REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000191
ASUNTO : RP01-D-2016-000191

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY REGINFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxx
DELITO: LEISONES GRAVES
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS


Realizada como ha sido en fecha 22 de Mayo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-D-2016-000191, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia, que comparecieron, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY REGINFO KEY; la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Se impuso al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien estando de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso: Esta representación coloca a disposición de este Tribunal a los fines de individualizarlo como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxampliamente identificado en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/05/2016, siendo aproximadamente las 7:30, a.m., cuando se presentó por ante la Comisaría del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero del Estado Sucre, el ciudadano xxxxxxxxxxxx, manifestando que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx lo agredieron por la cabeza con unas botellas, por lo que lo suturaron con 17 puntos y que dichos ciudadanos se encontraban en el sector de Cacahual; por lo que constituyeron una comisión policial y se trasladaron al sitio antes mencionado en compañía de la victima pudiendo avistar a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la persona agredida, por lo que se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron sus identificaciones manifestando llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó ser adolescente, por lo que les indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal, no sin antes solicitarle que si tenían algún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, manifestando éstos que no tenían nada, en el lugar se impusieron de su derechos como imputados seguidamente los abordaron a la unidad trasladándolos a la sede del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero Cariaco, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxx Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de LEISONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentación y la prohibición de acercamiento de la victima; ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo venia caminando con mi prima x mi hermano x y vino x y le dio un golpe a un chamo . Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de las contenidas en el Articulo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de lesiones Graves, nos está dentro de los delitos que de acuerdo al Articulo 628 de la referida Ley, no amerita como sanción la privación de Libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22/05/2016, siendo aproximadamente las 7:30, a.m., cuando se presentó por ante la Comisaría del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero del Estado Sucre, el ciudadano x manifestando que el x y el Adolescente x, lo agredieron por la cabeza con unas botellas, por lo que lo suturaron con 17 puntos y que dichos ciudadanos se encontraban en el sector de Cacahual; por lo que constituyeron una comisión policial y se trasladaron al sitio antes mencionado en compañía de la victima pudiendo avistar a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la persona agredida, por lo que se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron sus identificaciones manifestando llamarse xxxxx, quien manifestó ser adolescente, por lo que les indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal, no sin antes solicitarle que si tenían algún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, manifestando éstos que no tenían nada, en el lugar se impusieron de su derechos como imputados seguidamente los abordaron a la unidad trasladándolos a la sede del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero Cariaco, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxxx SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano xxxxxxxxxx quien narra la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual narran la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente; al folio 07 cursa copia de informe médico practicado al ciudadano xxxxxxxxxx. Al folio 09 cursa Examen Médico Legal Nro. 162, practicado a la victima de autos del cual se desprenden las lesiones sufridas.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en régimen de presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; y la prohibición de acercarse a la victima; y Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LEISONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente régimen de presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, a los fines de informar el régimen de presentación que deberá cumplir el imputado. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS