REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000185
ASUNTO : RP01-D-2016-000185
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: EVA ACUÑA CASTILLO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-0000185, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el detenido de autos, previo traslado desde de la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al xxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19/05/2016, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, al pasar por el Sector Altamira, Municipio Bolívar del Estado Sucre, avistaron en frente de una vivienda rural al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; de las siguientes características: piel de color oscura, pelo color negro, de baja estatura, quien vestía un jeans de color blanco, camisa color roja y cholas de marca sport de color negra con franjas rojas y blancas, a quien procedieron a realizarle un chequeo corporal, incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contiene dentro del cañón un (01) proyectil de alta potencia de AK-103 calibre 7,62x39 mm sin percutir, razón por la cual procedieron a detenerlo. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho, que en el procedimiento practicado, los funcionarios aprehensores no procuraron la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente supra señalado. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo tenía el arma, pero no estaba haciendo nada malo con ella”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Considero ajustada a derecho la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, toda vez que el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios policiales, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19/05/2016, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, al pasar por el Sector Altamira, Municipio Bolívar del Estado Sucre, avistaron en frente de una vivienda rural al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx de las siguientes características: piel de color oscura, pelo color negro, de baja estatura, quien vestía un jeans de color blanco, camisa color roja y cholas de marca sport de color negra con franjas rojas y blancas, a quien procedieron a realizarle un chequeo corporal, incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contiene dentro del cañón un (01) proyectil de alta potencia de AK-103 calibre 7,62x39 mm sin percutir, razón por la cual procedieron a detenerlo.
SEGUNDO: Igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no del adolescente de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del adolescente. Al folio 07 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contiene dentro del cañón un (01) proyectil de alta potencia de AK-103 calibre 7,62x39 mm sin percutir.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones a favor de imputado de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que la libertad del adolescente de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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