REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000182
ASUNTO : RP01-D-2016-000182

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. VICMARY GONZÁLEZ


Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2016-000182, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2016 aproximadamente a las 10:00 de la mañana en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle Democracia, casa número 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre xxxxxxxx (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien manifestó que el día 18/05/2016, cuando se disponía a salir de su residencia, xxxxxxx, la cual le realizaron varias preguntas en relación a unos objetos que se habían robado, señalando al ciudadano xxxxxxxxx como participe en el delito, posteriormente, se procedió a ubicar a dicho ciudadano, señalando que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, poseían los objetos hurtados, una vez ubicado el primero, manifestó tener en su poder una (01) corneta de sonido amplificada, la cual entregó a los funcionarios adscritos al CICPC, y el segundo ciudadano mencionado fue hallado parado frente a una vivienda de color amarillo, se procedió a darle la voz de alto y al practicársele revisión corporal, se le incautó entre su vestimenta un (01) teléfono celular maraca BLU, modelo DASH MUSIC 2, color NEGRO y AZUL, por lo que se le practicó la aprehensión, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxx Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar. Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “No tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que el delito que le fue imputado al adolescente, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 18/05/2016 aproximadamente a las 10:00 de la mañana en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle Democracia, casa número 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre xxxxxxxxx(demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien manifestó que el día 18/05/2016, cuando se disponía a salir de su residencia, ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 2, de esta ciudad, se apersonó una comisión del CICPC, la cual le realizaron varias preguntas en relación a unos objetos que se habían robado, señalando al ciudadano William Antonio como participe en el delito, posteriormente, se procedió a ubicar a dicho ciudadano, señalando que los ciudadanos Geisamer Salazar y xxxxxxxxxxxx, poseían los objetos hurtados, una vez ubicado el primero, manifestó tener en su poder una (01) corneta de sonido amplificada, la cual entregó a los funcionarios adscritos al CICPC, y el segundo ciudadano mencionado fue hallado parado frente a una vivienda de color amarillo, se procedió a darle la voz de alto y al practicársele revisión corporal, se le incautó entre su vestimenta un (01) teléfono celular maraca BLU, modelo DASH MUSIC 2, color NEGRO y AZUL, por lo que se le practicó la aprehensión, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar si hay o no participación del adolescente los siguientes: a los folios 01, vto., y 02, vto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06, vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada a los objetos incautados. Al folio 08, vto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 09, vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano xxxxxxxxx(demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10, vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-0174-276, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúe las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin (Demás datos en reserva del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad dirigida al CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. VICMARY GONZÁLEZ