REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 09 de Mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000161
ASUNTO : RP01-D-2016-000161

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMAS: ARELYS VALDIVIESO, RANNIELIS VALDIVIESO Y ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. AIRELYS OCA

Celebrada como ha sido en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2016-000161, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el adolescente de autos, previo traslado desde el IAPES y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxx.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2016, siendo las 3:30 a.m., cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx, se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el sector el Morro de Chacopata, allí se presentaron los Adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxx quienes portando armas de fuego amenazaron a las victimas con la finalidad de despojarlas de su pertenencias, en ese instante las sacan del cuarto y comienzan a preguntarle por el dinero y los teléfonos celulares, en virtud de haberle respondido que no poseían teléfonos procedieron a golpearlos en varias partes del cuerpo, causándoles lesiones, así mismo procedieron a llevarse de la residencia dinero en efectivo, pañales para bebes, 4 teléfonos celulares, un cargador, un machete y una mortadela, para posteriormente huir del lugar con todas las pertenencias, en virtud de los hechos suscitados las victimas interpusieron denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se constituyeron en comisión en la búsqueda de los autores del hecho, siendo aprehendidos posteriormente por dichos funcionarios, incautándole al xxxxxxxxxxxxx una arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial y al adolescente xxxxxxxxxx un facsímil de arma de fuego. Cabe señalar que el xxxxxxxxxxxx, por contar con 13 años de edad, fue puesto a la Orden Del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmerón Acosta, de conformidad con el artículo 532 parágrafo primero de la LOPNNA. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente xxxxxxxxxxxxx los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxy USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “Yo estaba en una fiesta y los que en verdad robaron me pusieron una pistola en la cabeza amenazándome que me iban a matar si no los llevaba a la casa donde robaron, ya habían robado esa casa y el carajito de 13 años me dijo para que fuera con ellos y yo fui y allí mismo me pusieron la pistola en la cabeza y el de 13 años fue a buscar al que tiene el barrio azotado para que me mataran. Esa arma no es mía, yo estaba en una fiesta. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “La defensa, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito a este Tribunal, haga una revisión exhaustiva de todas las actas cursantes al expediente y así mismo, tome en consideración el principio de excepcionalidad a la privación de la libertad, consagrado en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA, 44 numeral 1 de la CRBV y 37 letra “B” de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-05-2016, siendo las 3:30 a.m., cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxx, se encontraban durmiendo en su residencia xxxxxxxxxxxxxx quienes portando armas de fuego amenazaron a las victimas con la finalidad de despojarlas de su pertenencias, en ese instante las sacan del cuarto y comienzan a preguntarle por el dinero y los teléfonos celulares, en virtud de haberle respondido que no poseían teléfonos procedieron a golpearlos en varias partes del cuerpo, causándoles lesiones, así mismo procedieron a llevarse de la residencia dinero en efectivo, pañales para bebes, 4 teléfonos celulares, un cargador, un machete y una mortadela, para posteriormente huir del lugar con todas las pertenencias, en virtud de los hechos suscitados las victimas interpusieron denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se constituyeron en comisión en la búsqueda de los autores del hecho, siendo aprehendidos posteriormente por dichos funcionarios, incautándole al adolescente xxxxxxxxxx una arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial y al xxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y 3, cursa denuncia interpuesta por las víctimas de la presente causa, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes manifiestan la manera cómo ocurrieron los hechos; Al folio 4 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos; Al folio 19, cursa Memorandum N° 9700-174-193, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxy USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez, que considera esta juzgadora, que existen elementos suficientes para decretar la detención del adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. AIRELYS OCA