REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo del 2.016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007177
ASUNTO : RP01-P-2012-007177
SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: SANTIAGO MANUEL MONTAÑO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 03 de Mayo del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, fechada: 04/11/15, a favor del penado: SANTIAGO MANUEL MONTAÑO; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público de fecha: 03 de Enero del 2.014, según acta inserta a los folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Uno (61) de la Segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha: 23-05-1954, natural de Casanay, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 406 del Código penal y el 277 Ejusdem en perjuicio del occiso: JAVIER DAVID RIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 04/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado: SANTIAGO MANUEL MONTAÑO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 14-05-15 hasta el 16-10-15 como auxiliar de mantenimiento en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial inserta al folio Treinta y Cinco (35) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día: 07 de Octubre del 2.012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy: 09 de Mayo del 2.016, el penado tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN. 1era Redención (19-08-15): CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. 2da Redención (09-05-16): DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (09-05-16); CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 22 de Octubre del año 2.020. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha: 23-05-1954, natural de Casanay, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, el lapso de: DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (09-05-16): CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 22 de Octubre del año 2.020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo, recluido en dicho centro penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.
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