REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo del 2.016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003919
ASUNTO : RP01-P-2013-003919

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 25 de Abril del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, fechada: 31/03/16, a favor del penado: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar de fecha: 06 de Noviembre del 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Veintiuno (121) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia,
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 31/03/16 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 26-03-15 al 30-03-16 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO y CUATRO (04) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SEIS (06) MESES y DOS (2) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Se deja constancia, que el acta de Junta refleja redención para la penada desde el día: 22-07-14, y no es procedente, por cuanto su primera redención fue hasta el 25-03-15.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicha condenada, según acta policial inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 05 de Julio del 2.013, fecha desde la cual se encuentra detenida por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy; 02 de Mayo del 2.016, la penada tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. 1era Redención (15-04-15): DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DIAS. 2da Redención (02-05-16): SEIS (06) MESES y DOS (2) DIAS. Pena física cumplida más redenciones al día de hoy (02-05-16): CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 24 de Febrero del año 2.020. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, el lapso de: SEIS (06) MESES y DOS (2) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (02-05-16): CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (08) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 24 de Febrero del año 2.020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Por cuanto la penada de autos tiene el tiempo suficiente, para optar a la formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, se Acuerda Su Evaluación Psicosocial. ”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Anexo Femenino del Internado Judicial de Cumana, anexando Boleta Informativa a la penada para su debida entrega al mismo, participándole asimismo que deberá ordenar al Equipo Multidisciplinario de dicho centro, la práctica de la Evaluación Psicosocial a la referida, por cuanto para la fecha opta a la formula Alternativa de Destacamento de Trabajo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Mónica Balza.