REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012310
ASUNTO : RP01-P-2015-012310

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2015-012310, seguida al acusado Arcenio Rafael Acosta Mago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arcenio Acosta, y residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio César Maita; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Arcenio Rafael Acosta Mago, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio César Maita; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2015, cuando el ciudadano Julio César Maita Villarroel, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, momento en el que llegaron tres ciudadanos encapuchados con armas largas y cortas y se introdujeron a su casa, amenazándolo de muerte, diciéndole que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no los iban a matar, ya que ellos eran de la OLP, también golpearon a sus hijos. Luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César Maita Villarroel se dirigió a la comandancia más cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando del carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Eloy Rengel, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este tribunal un cambio en la calificación Jurídica general que supone cambiar el tipo penal Robo Agravado, contenido en el articulo 458 del Código Penal al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 de la misma norma sustantiva, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento a mi representado se le aprehendió al momento de llevarse a cabo el robo, sino tiempo después de haberse efectuado este en posesión de los objetos robados, no habiendo además un señalamiento directo hacia su persona por parte de la víctima, lo cual es lógico por cuanto de los hechos queda claro que las personas que supuestamente efectuaron el hecho reprochable se encontraban encapuchadas. Por otra parte, pido sea desestimado el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no se desprende de los hechos la circunstancia de que al mismo se le incautara un arma de fuego y que con la misma estuviera haciendo un uso distinto a la legítima defensa o protección del orden público. En caso de que el tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de acogerse a este, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al tribunal, este atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.

Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Álvaro Caicedo, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado, al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y la desestimación del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran el tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida, a mano armada, por parte del acusado, así como el vínculo inmediato que debe existir entre la acción que desplegara éste y el agravio sufrido por la víctima con ocasión al despojo de sus bienes u objetos, ya que solo se acredita que al mismo le fueron incautados los objetos robados tiempo después de haberse llevado a cabo el hecho, sin mediar un señalamiento de la víctima hacia éste como participante del robo, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ello por cuanto, como en parte se ha manifestado y conforme a los hechos que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, si existe constancia de que el acusado fue detenido en posesión de los bienes que denunció la víctima le fueron robados, lo que si se puede encuadrar en el supuesto normativo que configura el aprovechamiento. Por otra parte, y en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comparte el Tribunal la posición de la defensa, ya que efectivamente de los hechos no se desprenden las circunstancia de que al mismo se le incautara un arma de fuego y que con la misma estuviera haciendo un uso distinto a la legítima defensa o protección del orden público, amén de que también, al descartarse la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, de por si queda en entredicha la existencia del uso indebido del arma de reglamento, pues precisamente el uso ilegitimo que supondría la detentación del arma de fuego, estaría sustentado en la acción ilegítima que comporta la comisión del robo como hecho punible y que como se ha indicado se descartó; de tal manera que lo procedente sería su desestimación. En consecuencia, procede el Tribunal a efectuar el cambio de calificación al delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal, al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 de la misma norma sustantiva, y a la desestimación del tipo penal de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de diciembre de 2015, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.

Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Arcenio Rafael Acosta Mago, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 04/12/2015, el ciudadano Julio César Maita Villarroel, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, momento en el que llegaron tres ciudadanos encapuchados con armas largas y cortas y se introdujeron a su casa, amenazándolo de muerte, diciéndole que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no los iban a matar, ya que ellos eran de la OLP, también golpearon a sus hijos. Luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César Maita Villarroel se dirigió a la comandancia más cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando del carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Admite los hechos el acusado Arcenio Rafael Acosta Mago, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años y seis (06) mese de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos que el Tribunal potestativa y discrecionalmente, acoge la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a un (01) año y ocho (08) meses, la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Arcenio Rafael Acosta Mago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arcenio Acosta, y residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano Julio César Maita Villarroel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que tendrá como fecha de culminación el 06/06/2018. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ