REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001990
ASUNTO : RP01-P-2013-001990

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2013-001990, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Oscar Eduardo Carcamo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.724.886, nacido en fecha 03/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Yusbelis Medina y Yilmar Carcamo, teléfono 0424-173.22.16, y residenciado en Caracas, parroquia El Valle, sector Coche, casa S/N, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yecenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública, abogada Yuraima Benítez. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 21 de noviembre de 2014 y culminado éste en fecha 09 de julio de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:
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I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05/02/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 14/04/2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana Anny Carolina Márquez, e interpuso denuncia, manifestando que estaba sentada con su prima en frente de la casa de su abuela cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y les pidieron un yesquero y su prima dijo que no tenía y uno de los muchachos dijo que si y cuando la otra prima venía con el yesquero los ciudadanos dijeron que era un atraco y le quitaron el teléfono a su prima y le halaron el bolso pero el bolso se quedó atascado con la silla y vino el sujeto y le dio con la pistola en la cabeza y se fueron con el bolso con el otro compañero en una moto de color gris y no percatándose para donde agarraron. Luego, siendo aproximadamente la 1:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado vía radial, donde les notificaron que dos sujetos vestidos con pantalones de Jean, uno con franela blanca y el otro de suéter de rayas y gorra negra a bordo de una moto Bera socialista color gris, habían efectuado varios atracos en la población de Cariaco y que los mismos habían agarrado hacia la vía de Casanay, al obtener esta información procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las diferentes zonas y sectores de este municipio Andrés Eloy Blanco, y específicamente cerca de un centro de votación lograron avistar a dos ciudadanos a bordo una moto con las características arriba mencionadas razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y estos se detuvieron, se acercaron los funcionarios a ellos tomando las precauciones del caso y se les efectuó una revisión corporal, asimismo, se reviso los bolsos que poseían los mismos, encontrándose como testigo el ciudadano Alver Gregorio Villalba, luego se procedió a revisar a estos ciudadanos y las carteras tipo bolsos, color negro, marca MONTBLANC que estos traían en su poder y fueron abiertas y vaciadas sobre el capo de la unidad, lográndose incautar un arma de fuego tipo pistola, con cartucho en la recamara sin percutir y de la cartera tipo bolso de color marrón sin marca, procediendo a quedar detenidos los mismos y quedando identificados plenamente en autos.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En su condición de experto, se tomó declaración al ciudadano Jorge Antonio D´ Jamous Rivero, y como funcionarios actuantes a los ciudadanos Jesús Manuel Antón Astudillo, José Gregorio Sequera Betancourt y Antonio José García Ramos. Por otra parte, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura planilla de vehículo recuperado de fecha 14/04/2014, suscrito por el Jefe de la Comisión Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual riela al folio 13 de la primera pieza del expediente; reconocimiento legal N° 030, de fecha 15/04/2013, suscrito por el experto Jorge Antonio D´ Jamous Rivero, el cual riela al folio 23 y su vuelto de la primera pieza procesal; examen médico legal, de fecha 15-04-2013, suscrito por el experto Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 15/05/2015 el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal estudiara la posibilidad de una calificación distinta por la que presentó acusación, siendo esta por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo efectivamente anunciada por el Tribunal.


En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por señalar que no se pudo demostrar la existencia de los delitos por los cuales se ordenó la apertura a Juicio; mientras que la defensa requirió una sentencia absolutoria, alegando circunstancia atenuante a favor de su defendido en el supuesto de que resultara condenado.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera acreditado que 14/04/2014, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos Centro de Coordinación Andrés Eloy Blanco con sede en Casanay, tuvieron conocimiento de una denuncia de un robo realizado a unas ciudadanas; posterior a los cual, luego de hacer unos recorridos, en el sector Bella Vista de la población de Pantoño, lograron la retención de dos sujetos en una moto, de los cuales al que iba de parrillero se le incautaron dos bolsos y varios celulares los cuales fueron identificados posteriormente como robados, así como un arma de fuego, calibre 22.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

Del dicho de los funcionarios Jesús Manuel Antón Astudillo, José Gregorio Sequera Betancourt y Antonio José García Ramos, quienes narraron las circunstancias propias que rodearon la aprehensión del acusado, destacando estos en forma conteste, que el mismo fue la persona a quien en el sector Bella Vista de la población de Pantoño, detuvieron en compañía de otro ciudadano, a bordo de una moto, incautándole un arma de fuego, así como unos bolsos, dentro de los cuales se hallaron varios equipos celulares. Así el primero mencionó que dicho suceso tuvo lugar durante el mes de abril de 2013, mientras que los dos último fueron más precisos y destacaron que todo ocurrió en fecha 14/04/2013.


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Se valora favorablemente lo expresado por estos funcionarios ya que por su dicho plasmado en acta resultaron claros y concordantes en la gran mayoría de los aspectos que indicaron, amén de que identificaron y señalaron en sala de audiencias al acusado como la persona que detuvieron, no existiendo en este particular ningún tipo de dudas sobre la participación de este en los hechos reprochables desde el punto de vista penal.

De lo expuesto por el funcionario experto Jorge Antonio D´ Jamous Rivero, quien expresó haber practicado en fecha 15/04/2013 experticia de reconocimiento legal a unas evidencias relacionadas con la presente investigación, siendo estas un arma de fuego para uso individual, que recibe el nombre de pistola calibre 6,35 mm, elaborada en metal color plata, marca Browning, serial 182408S, desprovista de cargador, a un cartucho elaborado en metal de color dorado y gris, calibre 22 mm, un bolso elaborado en material sintético de color marrón con estampados en color dorado, un bolso elaborado en material sintético de color negro, os teléfonos color gris y negro marca nokia provisto de sus baterías, un teléfono color negro y gris marca LG con su respectiva batería y un teléfono color negro y gris marca Movilnet con su respectiva batería.

Su dicho debe ser valorado, a razón de que es evidente en actas la precisión y claridad de lo expresado, adicional a que describe las características de los objetos incautados como evidencia.

Finalmente, sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales: planilla de vehículo recuperado de fecha 14/04/2014, suscrito por el Jefe de la Comisión Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual riela al folio 13 de la primera pieza del expediente; reconocimiento legal N° 030, de fecha 15/04/2013, suscrito por el experto Jorge Antonio D´ Jamous Rivero, el cual riela al folio 23 y su vuelto de la primera pieza procesal; examen médico legal, de fecha 15-04-2013, suscrito por el experto Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.

En el caso de las documentales incorporadas para su lectura, el Tribunal las apreciará en su totalidad en tanto que sus resultados fuesen acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron.

Ahora bien, todos estos elementos correlacionados no son suficientes para hacer plena convicción de que el acusado César Luís Márquez Zapata, fue la persona que conforme a los hechos acreditados desplegara en forma directa la acción, bajo amenaza a la vida y a mano armada, de despojar a las víctimas de autos de un bolso y un celular y golpear a una de estas en su cabeza con un arma de fuego. No obstante, esos mismos elementos valorados, si son suficientes para probar que el mismo en forma ilícita poseía un arma de fuego y le fue incautado objetos proveniente del delito de robo. Tal aseveración parte fundamentalmente del dicho de los funcionarios que actuaron en la aprehensión y que fueron identificados previamente, pues como se dijo, estos con su dicho conteste acreditaron que efectivamente el ciudadano Oscar Eduardo Carcamo Medina, era aquel a quien en el desarrollo de un procedimiento le fue incautada un arma de fuego y objetos que habían sido denunciados como robados. Siendo relevante, a este respecto, y con miras de la individualización del mismo en los hechos, que fuese identificado en sala de audiencias por los tres efectivos como esa persona involucrada. Adminiculado a tales testimonios, se suma la declaración del experto Jorge Antonio D´ Jamous Rivero, ya que este precisamente arroja identidad a los objetos incautados como evidencia, siendo concordante con la versión de los funcionarios aprehensores en cuanto a discriminar la naturaleza de cada uno de estos, a saber, dos bolsos y varios teléfonos celulares.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, y tal y como fue expresado, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Oscar Eduardo Carcamo Medina, como autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yecenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron, en modo alguno pudieron relacionar de manera directa a éste con los mismos, no siendo posible acreditar los hechos en los términos como fueron fijados al momento de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos. En este caso, el delito objeto de acusación versó sobre los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad en torno a estos. Sin embargo, a razón de los medios de prueba evacuados, el Tribunal consideró que si se logró acreditar la existencia de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; de allí que, previo a la etapa de conclusiones y en salvaguarda a esa circunstancia, se anunciase la posibilidad de esa nueva calificación, a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vulneró el principio de congruencia entre sentencia y los hechos descritos en la acusación. En consecuencia, estima el Tribunal que se demostraron los elementos configurativos de ambos tipos penales, con basamento en los hechos que fueron acreditados. En primer término, y en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, tomando en cuenta que es un delito accesorio que depende de uno principal, se probó la existencia de éste último, a saber el robo, pero no la intervención del acusado en éste de forma directa. Pese a ello, si se demostró que el acusado tuviera parte activa en el aprovechamiento de los objetos robados, es decir, en el delito accesorio, y esto porque se hallaron en su poder, bien sea mediante haber adquirido, recibido o escondido los elementos provenientes del delito principal, como en efecto fue acreditado. Por otra parte, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la norma exige para su configuración la detentación o tenencia de un arma de fuego, y esa circunstancia fue debidamente acreditada en los hechos, pues fue al acusado, a quien bajo su dominio inmediato le fue incautada un arma de fuego. En consecuencia se declararse culpable al acusado Oscar Eduardo Carcamo Medina, de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yecenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo éste cumplir la pena correspondiente a razón de dichos tipos penales.

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, prevé para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, una pena comprendida entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de trece (13) años, su mitad o término medio sería seis (06) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, y como quiera que la defensa alegó atenuantes a favor de su patrocinado, se toma ésta en consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no estar acreditado que tenga antecedentes penales, y discrecionalmente se disminuye la pena al término mínimo, a saber, cinco (05) años de prisión. Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, la norma prevé para el mismo una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, donde siguiendo la misma regla del citado artículo 37, su término medio sería de cuatro (04) años de prisión. Al respecto, también considera el Tribunal la misma circunstancia atenuante estimada para el cálculo del delito precedente y rebaja la pena al límite inferior, es decir, tres (03) años. Pero en el presente caso, debe tenerse presente que se está en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles con penas de igual naturaleza, es decir, con penas de prisión. De tal manera que en apego a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, se toma como referencia el quantum de pena del delito más grave y se le suma la mitad del que resulta del otro delito. En este caso el delito más grave es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con una pena calculada de cinco (05) años de prisión, al cual se le debe sumar un (01) año y seis (06) meses, que equivale a la mitad del quantum de la pena calculada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para una pena definitiva de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA culpable al acusado Oscar Eduardo Carcamo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.724.886, nacido en fecha 03/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Yusbelis Medina y Yilmar Carcamo, teléfono 0424-173.22.16, y residenciado en Caracas, parroquia El Valle, sector Coche, casa S/N, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Distrito Capital; de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yecenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Se fija como fecha aproximada para el cumplimento de la pena el 14 de octubre del año 2019. Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución transcurridos el lapso penal de apelación. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta y remítase con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 05/05/2016, a las 8:30 a.m. Notifíquese a las mismas y líbrese boleta de traslado. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ