REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000057
ASUNTO : RP01-P-2006-000057

Vistas las actuaciones recibidas por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto del ciudadano José Leonardo Terán Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.099, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la presente causa; este Tribunal, a los fines de proveer observa: De la revisión de las actuaciones presentadas, se observa que el ciudadano José Leonardo Terán Salazar, ut-supra identificado con su número de cédula, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Puerto Cabello, en fecha 13/04/2016, en virtud de encontrarse requerido según orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control de Cumaná, según oficio N° SC2792, en el asunto RP01-P-2006-000057, de fecha 02/05/2007; notificándose de ello a la Fiscal del Ministerio Público competente quien a la postre lo puso a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Tribunal que en fecha 14/04/2016, decide declinar la competencia al Juzgado Segundo de Control de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, este Tribunal observa, que la referida orden de aprehensión, según verificación de sus datos identificativos, fue realmente emitida en el pasado por el Tribunal Quinto de Control y no por el Segundo, ello con ocasión a procurar la comparecencia del ciudadano José Leonardo Terán Salazar a la audiencia preliminar, siendo aprehendido el mismo y puesto a disposición de ese Tribunal, quien en fecha 11/06/2008, ratificó la privación judicial preventiva de libertad. Así en lo sucesivo, el referido proceso se desarrolló y siguió su curso, manteniendo privado de libertad el imputado, hasta ordenarse la apertura a juicio oral y público y celebrarse el mismo. Es así cuando en fecha 18/02/2009, el Tribunal Cuarto de Juicio, con ponencia del abogado Douglas Rumbos Ruiz, declaró no culpable al ciudadano José Leonardo Terán Salazar absolviéndolo del delito objeto de acusación, y ordenando su libertad inmediata.

Visto todo lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que la orden de aprehensión emitida en el pasado ya cumplió su objetivo, en virtud de que en su oportunidad el mismo fue capturado e impuesto de los motivos de la misma, hasta el punto de que fue traído al proceso habiéndose cumplido el fin último de éste, que no es más que el de hacer justicia, resultado este obtenido a través de una sentencia absolutoria. Es por ello, que ante tales premisas no existe situación contradictoria que deba ser objeto de debate entre las partes por cuanto de pleno lo único que procede es ordenar de manera inmediata la libertad del acusado, prescindiendo de audiencia y de cualquier otra formalidad que pueda hacer más gravosa su condición. De tal manera que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la libertad inmediata del ciudadano José Leonardo Terán Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.099, y, en oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión Nº 5C2792, de fecha 11-05-2007 y procedan así a la desincorporación del sistema SIIPOL al ciudadano antes referido como persona solicitada. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná. Así mismo, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, en torno a la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio


Abog. Josanders Mejías Sosa

El Secretario


Abog. Carlos Javier González