REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000781
ASUNTO : RP01-P-2015-000781
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2015-000781, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado Joel Antonio Córdova Córdova, venezolano, natural de Cumaná, 42 años, nacido en fecha 22-07-1972, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 11.376.762, hijo de Yolanda Córdova y Antonio Córdova, y residenciado la avenida Perimetral, casa Nº 05, al lado del antiguo edificio Seguros la Seguridad que se cayo con el Terremoto, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Hernández Mago; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Alberto González y Ana Abigail García. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 10 de noviembre de 2015 y culminado éste en fecha 07 de abril de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia, en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04/05/2015, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 16/01/2015, siendo las 3.40 de la tarde, aproximadamente, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Primero de Mayo de la urbanización Tres Picos de esta ciudad de Cumaná y su adyacencias, cuando dos ciudadanos a bordo de un vehículo les hacen señas con las manos para que se detuvieran, lo cual realizaron. Los ciudadanos Alexis Bolívar y Alexander Sotillo, le manifestaron que son trabajadores de una empresa satelital para vehículos y les comentaron que estaban localizando un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color azul, placas KBW84E, que había sido reportado como robado en esta ciudad en horas de la mañana de ese día y que el sistema que manejaban lo tienen ubicado en ese sector, procediendo los funcionarios a pedir apoyo. Seguidamente los funcionarios llegaron a una vivienda con las siguientes características: casa de dos plantas, de color naranja, la parte delantera de la casa no se encuentra pintada, con rejas de color marrón y portón grande que fungía de entrada de garaje; en dicha vivienda la señal satelital era más fuerte. Posteriormente los funcionarios tocaron la puerta de la casa, el ciudadano Elvis Amaiz, le manifestó que era el propietario de la misma, quien les abrió la puerta a los funcionarios, luego al abrir el portón del garaje los funcionarios avistaron un vehiculo con las mismas características antes indicadas, observándose parcialmente desvalijado. En dicho garaje se encontraba un ciudadano de nombre Joel Córdova, quien estaba desprendiéndole partes al vehículo, quien se sorprendió. En el piso pudieron observar piezas del carro. Seguidamente se les realizó una revisión a los sujetos, hallándole al primero un celular Huawei, modelo G2800S, de color azul y negro, serial IMEI: 868374005371562, con batería de la misma marca serial BAC3AF0270036537, con chip de línea movistar, serial 895804220004504621. Luego los funcionarios inspeccionaron la casa con la presencia de los ciudadanos que laboran en la empresa satelital, localizando en un cuarto de la planta baja otras piezas relacionadas con el vehículo, descritas de la siguiente forma: una parrilla frontal, una careta frontal, un guardapolvo delantero del lado derecho, dos parachoques, uno trasero y uno delantero, cuatro tapas interna de puerta, un electro ventilador, dos luces de stop trasera, un limpia parabrisas, dos gomas de vidrio de la puerta izquierda trasera, un guarda fango metálico del lado derecho, dos focos frontales, un vidrio de la puerta trasera y una herramienta de gato tipo hidráulico de metal de color rojo. Seguidamente los funcionarios fueron detenidos e identificados en el comando, como Elvis José Amaiz, y Joel Antonio Córdova Córdova.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En condición de expertos declararon los ciudadanos José Rafael Márquez Campos y Yoed González Rengifo, este último como experto sustituto en defecto de los funcionarios Eliécer Chirinos y Alwuys Piña. Como funcionarios actuantes declararon los ciudadanos Javier Henrique Heredia Urbaneja y Melissa Del Carmen Marcano Campero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. También compareció la víctima María Del Carmen Hernández Mago. Por otra parte, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 29, de fecha 17/01/2015, practicada por el funcionario Eliécer Chirinos, adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación Estadal Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente; Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, de fecha 17/01/2015, suscrito por el Experto Eliécer Chirinos, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, que cursa al folio 15 de la primera pieza del expediente; Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-0174-V-0054-14, de fecha 17/01/2015, suscrito por el Experto José Marquez, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, que cursa al folio 17 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 10/11/2015 surgió como incidencia solicitud de nulidad de la defensa contra la acusación, en lo que respecta al delito de robo agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación violaba garantías constitucionales y procesales, a saber, las previstas en el articulo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sustentando la nulidad en lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, ejusdem. Sobre lo argumentado, el Tribunal difirió su pronunciamiento y en fecha 24/11/2015, señaló que pese a que la defensa argumentó la nulidad en el contenido de las excepciones relativas al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” y la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”; esta no razonó bajo qué circunstancias y en qué supuesto en particular se hace procedente la nulidad de la acusación, es decir, no indicó cuál requisito de procedibilidad consideraba incumplido o cual adolece el escrito acusatorio. Así mismo, recordó que la acusación fiscal cuya nulidad procura la defensa, solo en torno al delito de robo agravado, fue debidamente admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar previo a ser sometida a un control material y formal por parte del Juez de control, quien determinó en función de ello la existencia de suficientes méritos para ordenar el enjuiciamiento del hoy acusado. En síntesis, fueron esos los argumentos del Tribunal para declarar sin lugar el planteamiento de nulidad hecho por la defensa, por evidente inmotivación.
En otro contexto, en fecha 07/04/2016, a solicitud de la representación fiscal, se declaró la prescidencia de las fuentes de prueba de carácter personal faltantes, a saber, los funcionarios Daniel Marcano y Santiago Bermúdez, y los testigos Alexis Bolívar y Alexander Sotillo, de conformidad con el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria solo por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por considerar que el mismo quedó demostrado, y una sentencia de no culpabilidad por el delito de Robo Agravado, ya que el mismo a su juicio no pudo acreditarse. Por su parte, la defensa requirió una sentencia absolutoria fundamentada en la duda razonable, señalando que en caso de condena por el tipo penal sobre el cual la representación fiscal requiriese la condenatoria se aplicara la pena mínima, en consideración de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera acreditado que en fecha 16/01/2015, siendo las 3.40 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, cuando dos ciudadanos les hacen señas con las manos para que se detuvieran, lo cual realizaron. Los ciudadanos le manifestaron que eran trabajadores de una empresa satelital para vehículos y les comentaron que estaban localizando un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, que había sido reportado como robado y que el sistema GPS que manejaban lo tenía ubicado en ese sector, procediendo los funcionarios a pedir apoyo. Seguidamente los funcionarios, guiados por la señal del GPS y la indicación de los dos sujetos, llegaron a una vivienda de dos plantas con un portón grande, procediendo a asomarse por una rendija del portón y observar a dos sujetos con herramientas en mano frente a una camioneta, por lo cual deciden tocar la puerta, siendo atendidos por el dueño de la vivienda, el hoy acusado Joel Antonio Córdova Córdova, a quien le solicitaron permiso para acceder a la misma, permitiéndole este el paso y una vez dentro hallaron otro sujeto quien haciendo uso de unas herramientas se encontraba sustrayendo piezas del mencionado vehículo. Los funcionarios ingresaron en compañía de los ciudadanos trabajadores de la empresa satelital y una vez revisado el inmueble, constataron la identidad de la camioneta, coincidiendo con las características de aquella que se buscaba, hallando, asimismo, diversas piezas de la misma.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
Del dicho de los funcionarios Melissa Del Carmen Marcano Campero y Javier Henrique Heredia Urbaneja, quienes en su condición de funcionarios actuantes narraron las circunstancias propias que rodearon la aprehensión del acusado, destacando estos en forma conteste, que este era una de las personas que se encontraba en el inmueble donde se halló la camioneta que había sido denunciada como robada, que el mismo se identificó como el dueño del inmueble, y que dentro del mismo se encontraban efectuando operaciones de desvalijamiento del vehículo, haciendo uso para ello de herramientas mecánicas. Destacaron, de igual modo, que tras revisión del inmueble hallaron dentro de éste, en un cuarto, piezas de color azul que pertenecían a la camioneta.
Se valora favorablemente lo expresado por estos funcionarios ya que por su dicho resultaron claros y concordantes en la gran mayoría de los aspectos que indicaron, amén de que identificaron y señalaron en sala de audiencias al acusado como la persona que detuvieron, no existiendo en este particular ningún tipo de dudas sobre la participación de este en los hechos reprochables desde el punto de vista penal.
De lo expuesto por los funcionarios José Rafael Márquez Campos y Yoed González Rengifo, quienes en conjunto contribuyeron a establecer la identidad y características del vehículo objeto del desvalijamiento, señalando que era Marca Jeep, tipo camioneta, color azul, placas KBW846, año 2007; enfatizando el último que estaba desprovisto de limpia parabrisas, que presentaba su cerradura con signos de violencia, el área del motor con signos de registro y desmantelamiento. Así mismo, dejó constancia de la práctica de un reconocimiento legal y avalúo real, a unas piezas que resultan ser una parrilla frontal, una careta frontal, un guarda polvos delantero, dos parachoques, uno trasero y otro delantero, cuatro tapas internas de puertas, un electro ventilador, dos luces de stop trasero, un limpia parabrisas, dos gomas para vidrio de puertas, un guardafango metálico, dos focos frontales y un vidrio de puerta trasera.
Sus dichos deben ser valorados positivamente, a razón de que fue evidente la precisión y claridad de lo que expresaron, adicional a que describen las características de los objetos incautados como evidencia.
De lo declarado por la víctima María Del Carmen Hernández Mago, quien destacó haber sido objeto del robo de su camioneta, una Cherokee azul, y que a razón de ello llamó al seguro para reportar lo ocurrido, enterándose posteriormente que fue recuperada por haber sido rastreada por sistema satelital, encontrándose la misma desvalijada.
Se valora favorablemente su testimonio en tanto que fue claro y preciso, no apreciándose ánimos de incriminar injustificadamente al acusado, además de nunca fue evasiva a las preguntas que le fueron formuladas.
Finalmente, sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 29, de fecha 17/01/2015, practicada por el funcionario Eliécer Chirinos, adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación Estadal Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente; Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, de fecha 17/01/2015, suscrito por el Experto Eliécer Chirinos, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, que cursa al folio 15 de la primera pieza del expediente; Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-0174-V-0054-14, de fecha 17/01/2015, suscrito por el Experto José Marquez, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, que cursa al folio 17 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
En el caso de las documentales incorporadas para su lectura, el Tribunal las apreciará en su totalidad en tanto que sus resultados fuesen acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos.
Ahora bien, todos estos elementos correlacionados no son suficientes para hacer plena convicción de que el acusado Joel Antonio Córdova Córdova, fue una de las personas que conforme a los hechos acreditados desplegara en forma directa la acción, bajo amenaza a la vida y a mano armada, de despojar a la víctima de autos de su vehículo tipo camioneta, pues de hecho nunca hubo un señalamiento directo hacia su persona por parte de esta como el sujeto activo en tal circunstancia; no obstante, los elementos valorados, si son suficientes para probar que el mismo era una de las personas que en compañía de otro sujeto se encontraba más tarde sustrayendo partes y piezas de un vehículo automotor que no era de su propiedad, dentro de su propio inmueble.
La anterior aseveración parte fundamentalmente del dicho de los funcionarios que actuaron en la aprehensión y que fueron identificados previamente, pues como se dijo, estos con su dicho conteste acreditaron que efectivamente el ciudadano Joel Antonio Córdova Córdova, era aquel a quien en el desarrollo de un procedimiento practicado en su vivienda y en compañía de otro sujeto, se encontraban en proceso de desmantelamiento y sustracción de partes de un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, que había suido reportado como robado. Siendo relevante, también, que señalaran que dentro de su vivienda se hallaran partes ya sustraídas de dicho vehículo. A tales testimonios se adminicula perfectamente lo declarado por la propia víctima quien aportó la identidad de su camioneta objeto de robo, siendo concordante con los funcionarios en torno a las características de esta, pues se correspondían con las del vehículo recuperado, del cual arguyó también, se encontró parcialmente desvalijado. Por último, se suma a todo ello, lo expuesto por los funcionarios expertos, José Rafael Márquez Campos y Yoed González Rengifo, siendo determinantes sus dichos ya que fijaron las características de la camioneta que había sido recuperada, las cuales coinciden con las mismas aportadas tanto por la víctima como por los funcionarios actuantes, dando fe el funcionario Yoed González Rengifo, de que esta presentaba signos de desmantelamiento, y de la existencia de partes o piezas del vehículo en cuestión a las cuales práctico experticia por separado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, y tal y como fue expresado, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Joel Antonio Córdova Córdova, como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Hernández Mago, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron, en modo alguno pudieron relacionar de manera directa a éste con el mismo, no siendo posible acreditar en pleno los hechos en los términos como fueron fijados al momento de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos. En este caso, uno de los delitos objeto de acusación versó sobre el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad en torno a este. Sin embargo, a razón de los medios de prueba evacuados, el Tribunal consideró que si se logró acreditar la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ello porque se demostraron los elementos configurativos de tal tipo penal, con basamento en los hechos que fueron acreditados. Así pues, pues, se probó que el acusado tuvo parte activa en el proceso de desvalijamiento del vehículo que había sido denunciado como robado y esto no solo porque éste último se hallara en sus vivienda parcialmente desvalijado, sino porque fue sorprendido en compañía de otro sujeto en curso del proceso de sustracción de partes y piezas del mismo, no habiendo justificativo válido para ello.
En consecuencia debe declararse culpable al acusado Joel Antonio Córdova Córdova, del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Hernández Mago; y absolvérsele del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debiendo éste cumplir la pena correspondiente a razón del tipo penal acreditado.
Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de doce (12) años, su mitad o término medio sería seis (06) años de prisión. No obstante, y como quiera que la defensa alegó atenuantes a favor de su patrocinado, se toma esta en consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no estar acreditado que tenga antecedentes penales, y se disminuye la pena al término mínimo, a saber, cuatro (04) años de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. En tal sentido, se declara culpable al acusado Joel Antonio Córdova Córdova, de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Hernández Mago, y se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA MIXTA en el presente Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa seguida al acusado Joel Antonio Córdova Córdova, venezolano, natural de Cumaná, de 42 años, nacido en fecha 22-07-1972, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad 11.376.762, hijo de Yolanda Córdova y Antonio Córdova, y residenciado la avenida perimetral, casa Nº 05, al lado del antiguo edificio de Seguros la Seguridad, Cumaná, Estado Sucre; y, a razón de ello, resuelve: PRIMERO: en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Maria Del Carmen Hernández Mago, se le declara NO CULPABLE y, en consecuencia, se le absuelve por el mismo; por no haber quedado suficientemente demostrado su autoría o participación en éste. SEGUNDO: en lo que concierne al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Maria Del Carmen Hernández Mago, se le declara CULPABLE y se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En virtud del tiempo de privación de libertad que ha operado y en visto que por el quantum de la pena impuesta derivada del delito objeto de condena, el acusado optaría de manera inmediata a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se revisa y sustituye la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En consecuencia, líbrese boleta de excarcelación y mediante oficio remítase al Directo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, debiendo ordenarse la apertura de cuaderno separado, a los efectos de decidir el sobreseimiento de la causa, una vez se acredite por medio idóneo la muerte del acusado Elvis José Amaiz. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena convocar a las partes a una audiencia oral, a los fines de imponerlas de la fecha de la publicación del texto íntegro, la cual tendrá lugar en fecha 30/05/2016, a las 3:00 p.m. Notifíquese. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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