REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUATRO DE CONTROL
Cumaná, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005691
ASUNTO : RP01-P-2014-005691

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida a los ciudadanos Gregoris José Vásquez Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17-01-95, de 19 años de edad, titular de la cédula N° 25.844.273, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en el sector el Barrio, población de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Héctor José Vásquez Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01/05/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.981, de estado civil soltero, de oficio pescador, hija de los ciudadanos Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, y residenciado en población de Punta de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de Marianna Mercedes Roque (occisa), Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de Edinson José Vera Ribero (Occiso), y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 03/12/2015, se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa expusieron sus argumentos de apertura, siendo suspendido el debate en esa y otras oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la última audiencia, efectivamente celebrada en fecha 04/04/2016. De lo antes expuesto se evidencia que desde la última audiencia efectivamente realizada ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, transcurrieron íntegramente dieciséis (16) días hábiles de despacho, conforme al calendario de este Tribunal, sin que el debate hubiere sido reanudado, siendo estos los siguientes: 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de abril, y 02, 03 y 04 de mayo del presente año 2016. Siendo así, conviene recordar que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que “si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra, como lo es en este caso el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, hace evidente que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y, por ende, debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal, pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha 03/12/2015; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 03/12/2015, seguido a los acusados Gregoris José Vásquez Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17-01-95, de 19 años de edad, titular de la cédula N° 25.844.273, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en el sector el Barrio, población de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Héctor José Vásquez Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01/05/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.981, de estado civil soltero, de oficio pescador, hija de los ciudadanos Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, y residenciado en población de Punta de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de Marianna Mercedes Roque (occisa), Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de Edinson José Vera Ribero (Occiso), y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como nueva fecha de inicio del Juicio Oral y Público el día 01-06-2016, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes de la interrupción declarada en el presente fallo. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ