REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006986
ASUNTO : RP01-P-2015-006986
Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos
Realizada como ha sido el día nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:30 de la mañana, constituido en la sala Nº 06 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Juicio presidido por la Juez ABG. FABIOLA AMANADA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil de sala TONNY JOSÉ PÈREZ, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-006986, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 24.874.627, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-09-93, de 22 años de edad; de oficio obrero, soltero, residenciado en: La Urbanización La Llanada, callejón 08, casa sin N°, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Encargada) Abg. MAHIDA SANTIAGO SÀNCHEZ y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana comparece a la sala de audiencias la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, no compareciendo la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir hechos para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado.
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (encargada) Abg. MAHIDA SANTIAGO SÀNCHEZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 04-09-2015, cursante a los folios 33 al 37, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 24.874.627, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-09-93, de 22 años de edad; de oficio obrero, soltero, residenciado en: La Urbanización La Llanada, callejón 08, casa sin N°, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente. Así mismo, se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2015, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en el momento que la adolescente, de 13 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba parada en la esquina de la UNEFA, específicamente frente a la Bomba Venezuela, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad, esperando un taxi para irse a su residencia, cuando de pronto se le acercó un sujeto desconocido, con un cuchillo en las manos diciéndole que le entregara sus pertenencias, ella antes del temor fundado le entregó un dinero que tenía en sus manos, luego comenzó a pegar gritos y salió corriendo hacia donde estaba su padrastro de nombre Juan Patiño, el cual se encontraba cerca de dicho lugar y quien al darse cuenta de lo que estaba ocurriendo salió corriendo con la finalidad de agarrar al sujeto que había robado a su hijastra y es cuando el sujeto se da cuenta y salió corriendo de dicho sector, pero éste resultó ser perseguido por el mencionado ciudadano, quien logró agarrarlo por la altura de la Iglesia Virgen del Valle de esta ciudad, en donde unos transeúntes les notificaron del robo a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que hacia un recorrido en el lugar en mención y estos se percataron que se encontraba un ciudadano forcejeando con otros y al momento que se acercaron procedieron a practicar la aprehensión del presunto autor del robo, asimismo en ese instante hizo acto de presencia la presunta victima quien logró reconocer y señalar al detenido como la persona que minutos antes la había despojado de la suma de cincuenta y cinco bolívares, igualmente al momento de que la comisión policial le practica una revisión corporal al detenido se le encontró en la parte trasera de su pantalón un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, con las inscripciones del lado izquierdo de la hoja de corte donde se lee LEETAN STANLESS, con una longitud de 22 centímetros de largo, de los cuales 10 centímetros corresponden a la hoja de corte, elaborada en metal de color plateada, presenta su empuñadura revestida con un material textil, de color blanco, su hoja de corte presenta uno de sus bordes con filo y su determinación es semi-puntiaguda, posteriormente el mismo fue trasladado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en donde quedó recluido a la orden de la Fiscalía. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo”. Ante lo acontecido, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada LUISANI COLON, expresó: impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra y dada su disposición a acogerse al procedimiento especial, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo manifieste su voluntad de querer o no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser tener 21 años al momento de cometerse el hecho y por no consta en el expediente antecedentes penales en contra de mi representado y asimismo se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representantes de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Encargada) Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicito de apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este Tribunal Tercero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que fueron planteados por la representación fiscal en esta sala de audiencias, los cuales ocurrieron en fecha 22 de Julio de 2015, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en el momento que la adolescente, de 13 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba parada en la esquina de la UNEFA, específicamente frente a la Bomba Venezuela, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad, esperando un taxi para irse a su residencia, cuando de pronto se le acercó un sujeto desconocido, con un cuchillo en las manos diciéndole que le entregara sus pertenencias, ella antes del temor fundado le entregó un dinero que tenía en sus manos, luego comenzó a pegar gritos y salió corriendo hacia donde estaba su padrastro de nombre Juan Patiño, el cual se encontraba cerca de dicho lugar y quien al darse cuenta de lo que estaba ocurriendo salió corriendo con la finalidad de agarrar al sujeto que había robado a su hijastra y es cuando el sujeto se da cuenta y salió corriendo de dicho sector, pero éste resultó ser perseguido por el mencionado ciudadano, quien logró agarrarlo por la altura de la Iglesia Virgen del Valle de esta ciudad, en donde unos transeúntes les notificaron del robo a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que hacia un recorrido en el lugar en mención y estos se percataron que se encontraba un ciudadano forcejeando con otros y al momento que se acercaron procedieron a practicar la aprehensión del presunto autor del robo, asimismo en ese instante hizo acto de presencia la presunta victima quien logró reconocer y señalar al detenido como la persona que minutos antes la había despojado de la suma de cincuenta y cinco bolívares, igualmente al momento de que la comisión policial le practica una revisión corporal al detenido se le encontró en la parte trasera de su pantalón un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, con las inscripciones del lado izquierdo de la hoja de corte donde se lee LEETAN STANLESS, con una longitud de 22 centímetros de largo, de los cuales 10 centímetros corresponden a la hoja de corte, elaborada en metal de color plateada, presenta su empuñadura revestida con un material textil, de color blanco, su hoja de corte presenta uno de sus bordes con filo y su determinación es semi-puntiaguda, posteriormente el mismo fue trasladado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en donde quedó recluido a la orden de la Fiscalía y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por tener el acusado la edad de 21 años al momento de cometerse el hecho y por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa en amparo de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado 21 años para el momento de cometerse el hecho y por cuanto no constan en el expediente antecedentes penales y visto que el delito de ROBO AGRAVADO es imputado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compensa las atenuantes alegada por la defensa con las previsiones del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se realiza una rebaja de la tercera parte a la pena media de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que se trata de un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas en acatamiento a la limitación establecida en el texto adjetivo penal, quedando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (09) AÑÓS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 24.874.627, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-09-93, de 22 años de edad; de oficio obrero, soltero, residenciado en: La Urbanización La Llanada, callejón 08, casa sin N°, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos, Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informarle de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. FABIOLA AMANADA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VICMARY GONZALEZ
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