REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002453
ASUNTO : RP01-P-2015-002453
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida ALEXANDER RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana detrás de la Bomba El Peñón, cerca de la Bodega del señor Jesús, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, estado sucre; asistidos en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Municiones, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ y contra el Orden Público; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS SANTANA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis en sus argumentos de apertura expuso: “Lo que nos trae a esta sala no es mas que la apertura de un juicio en contra de los hoy acusados por los hechos ocurridos el 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicación del IAPES, informando que en el Parque Ayacucho dos tipo habían robado a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ, quien les informo que dos sujetos los cuales vestían para el momento uno con franela de color azul oscuro y pantalón largo blue jeans que fue el que saco el cuchillo de un bolso de color negro y el otro ciudadano vestía una franela de color blanca y bermuda de color negro y habían tomado la dirección hacia el puente, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia el puente en búsqueda de estos ciudadanos, donde pudieron observar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, identificándose como funcionarios policiales, no oponiendo ninguna resistencia dichos ciudadanos y acataron la orden, de inmediato se les practicó una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos adherido al cuerpo de estos ciudadanos, el ciudadano que vestía una franela de color azul tenia en su poder un bolso de color negro marca remex, el cual contenía en su interior un arma blanca tipo (cuchillo), con empuñadura cubierta de una cint6a adhesiva de color negro (TEIPE) y de igual manera tenia en su poder una cadena de plata con un dije forma de cruz, un collar de color rosado con un signo de color negro con pintas blancas de inmediato procedí a practicar la detención de estos ciudadanos no sin antes los funcionarios informarle de su detención siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial. El ministerio publico traerá los medios de prueba que en su momento promovió ante el tribunal de control a lo efectos de demostrar lo hechos ocurrido, cuando los acusados someten a la víctima con cuchillo en mano y le arrebatan su collar y emprenden huida y no contaban con que la victima diera parte a las autoridades y esos funcionarios aria captura d los mismo, el ministerio traerá los funcionarios actuantes en el procedimiento, y traerá a la victima para que escuche las circunstancia de modo, tiempo y lugar como la sometieron para quitarle su collar de bisutería, el ministerio publico al final del debate lograra desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los hoy acusados para que así usted administre justicia y el ministerio logre una condena en este juicio. Solicito el sobreseimiento de la Causa por el delito de Porte Ilícito de arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial, como una vez fue solicitado ante el juzgado de control”. Es todo.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que los acusados RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, a viva voz manifestaron la decisión de ambos de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.
Al inicio del debate la abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Fiscal del Ministerio Publico por no ser esta contraria a Derecho y con respecto al Robo Agravado, solicito de les ceda el derecho de palabra a mis acusados, en virtud de que los mismos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos”. Luego de la voluntad manifestada por los acusados de acogerse al procedimiento especial, agregó: “Una vez escuchada la admisión de hechos de mis defendidos, esta defensa solicita al tribunal visto esto, las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Numeral 4º, en virtud de que no constan al expediente antecedentes penales. Es todo”. Al respecto el Fiscal señaló: “Vista la admisión de hechos de los acusados, no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Así las cosas, el Tribunal visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Como punto previo, este tribunal se pronuncia declarando CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que señalase el Fiscal como previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones sobre la base del articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndose adherido a la misma la representante de la Defensa Publica, por no ser contraria a derecho y habiendo sido planteada al termino de la fase preparatoria en escrito que cursa del folio 30 al 33 de la pieza única del expediente, delito que fuese imputado en audiencia de fecha 22-02-2015 como previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el supuesto fáctico de dicha norma no se corresponde con los hechos atribuidos a los acusados, pues no se trata aquí de que los mismos hayan sido aprehendidos portando un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; de tal manera que ese hecho no aconteció y por tanto debe sobreseerse la causa por el mismo y así debe decidirse. Por otro lado, conforme a lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación y que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que lo describe, a saber que dos o más personas una de las cuales manifiestamente armada constriñen a la víctima a tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toma en consideración las circunstancias siguientes: el delito de robo agravado contempla pena de entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por la defensa sobre la base del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por las circunstancias de que no consta al expediente que los acusados posean antecedentes penales, se procede a atenuar la pena hasta el límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio o la mitad atendiendo a todas las circunstancias, que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el que por su naturaleza implica la existencia de violencia contra las personas, tenemos que lo procedente en derecho es efectuar la rebaja en un tercio, lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión para una pena a imponer por este delito de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sobre la base del articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que señalase el Fiscal como previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones ratificada delito que fuese imputado en audiencia de fecha 22-02-2015, toda vez que el supuesto fáctico de dicha norma no se corresponde con los hechos atribuidos a los acusados, pues no se trata aquí de que los mismos hayan sido aprehendidos portando un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; de tal manera que ese hecho no aconteció y por tanto debe sobreseerse la causa por el mismo y así se decide. SEGUNDO: Sobre la base del articulo 375 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana detrás de la Bomba El Peñón, cerca de la Bodega del señor Jesús, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ. Pena ésta que terminaran de cumplir aproximadamente el 2 de octubre de 2021. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y en consecuencia se ordena emitir el oficio y boleta de encarcelación conducentes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para informar de la condena emitida. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boleta de notificación a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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