REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 1º de junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004530
ASUNTO : RP01-P-2015-004530

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada YAMILETH DELGADO, en contra del acusado ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa Nº 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra defendido por los abogados ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ y ALEJANDRO SUCRE, Defensores Públicos Penales; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano, en perjurio de la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMENEZ FUENTES; siendo la oportunidad para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada YAMILETH DELGADO, quien sostuvo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que riela a los folios 51 al 57 de la primera pieza del expediente, y acusó al ciudadano Luís Alfredo Prieto Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa Nº 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMENEZ FUENTES. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2015, cuando la ciudadana Johanna Rosaly Jiménez Fuentes se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Voluntad de Dios de esta ciudad, acompañada de su hijo de tres años de edad y de pronto llegó su esposo, el ciudadano Luis Alfredo Prieto Velásquez, al cual le dijo que escuchara la conversación en la computadora que había grabado de su teléfono, ya que él la había llamado a eso de las 3:12 a.m.; de pronto el le dice que tiene que respetarlo que es el hombre de la casa, ella le reclamó y el comenzó a golpearla por la cara, la tomó fuertemente por el cuello con intención de estrangularla, luego la jala por los cabellos y le daba patadas. Ella como pudo salió corriendo hasta su cuarto, el la siguió para continuar golpeándola y agarró un pico de botella. Ella agarró a su niño de tres años y el siguió golpeándola por la cabeza, el niño lloraba y gritaba para que su papá se controlara y fue cuando se pudo controlar y se acostó a dormir. De inmediato y luego de llamado realizado por la victima al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, funcionarios adscritos a esa institución se trasladan y practican la detención del acusado de autos. Ratificó el Fiscal igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en la sala de audiencias.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Siendo la oportunidad de plantear conclusiones el Ministerio Público pasa a realizarla de la siguiente manera en la oportunidad que se apertura el juicio oral y Reservado en la presente causa comparecieron por ante esta sala todos los medios probatorios a fin de demostrar la participación del ciudadano Luís Alfredo Prieto en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano, en perjurio de la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES. Así pues compareció la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, quien señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando la misma que en fecha 19/04/2015 se encontraba en su residencia en horas de la madrugada y se presentó su esposo el imputado de autos, en estado de ebriedad y sin motivo alguno comenzó a agredirla físicamente tomándola fuertemente con su manos por el cuello con intención de asfixiarla dejándole sus manos marcadas alrededor del cuello lo que la misma impidió y salió corriendo en búsqueda de ayuda llegando hasta la Comandancia de la Policía y participando a la funcionarios de lo ocurrido con su esposo. Así mismo comparecieron a esta sala los funcionarios Cirpriano Noriega y José Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practicaron la detención del imputado de autos, igualmente comparecieron en esta sala las licenciada Yudisira Rincones y Heisalyn Páez, funcionarias encargadas de practicar el estudio social y psicológico a la referida victima, acudió igualmente ante este despacho el médico forense Helme Rivero quien fue el encargado de deponer en cuanto al examen médico legal practicado a la víctima explicando el mismo las lesiones que presentaba la víctima al momento de la evaluación, ciudadana Juez, con todo estos medios probatorios el Ministerio Publico demostró en esta sala la comisión del hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley especial concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano, en perjurio de la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, demostrando la declaración la victima las circunstancia que agrava dicho delito en virtud que la misma señaló que desde aproximadamente 20 años esta casada con el imputado Luís Alfredo Prieto, situación esta que agrava la conducta del referido imputado en el delito en mención, por otra parte de la declaración del Médico Forense se desprende la intención del imputado de causarle la muerte a la victima en virtud que de continuar ejerciendo la fuerza física sobre el cuello de la víctima, impediría el paso del aire lo que provocaría una asfixia mecánica que conllevaría a una muerte. Con todos estos medios probatorios fueron suficientes para demostrar la participación del referido ciudadano en el delito antes mencionado. Recordemos que los delitos de violencia de género cometido en el ámbito familiar tiene una mínima actividad probatoria, pero que en definitiva se demostró con la declaración de los funcionarios expertos y la victima presente en esta sala. Si bien se observó cuando la víctima declaró que la misma perdonó a su agresor, son situaciones entendibles por cuanto la misma esta abordada por los sentimientos de unión por tratarse que el imputado es el padre de sus hijos, pero recordemos que la violencia de género tiene efectos colaterales, o sea, los hijos que rodean a la víctima y al agresor, por lo que estaríamos hablando de una multiplicidad de víctimas; que el Estado Venezolano está en la obligación de reprender las conductas por en las cuales se encuentran las mujeres como víctimas de violencias. En tal sentido ciudadana Juez le solicito que habiendo escuchado todas estas fuentes probatorias, dicte una sentencia condenatorio por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano, en perjurio de la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ y entre otras cosas expuso: Esta defensa tal y como la ha venido sosteniendo no comparte la acusación fiscal por considerar que el resultado de la investigación y el acto conclusivo ha debido presentarse por un delito distinto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por esto al momento la defensa plantea ante este Tribunal, en el inicio de este debate, el posible cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMENEZ FUENTES y los jueces son garantistas y constitucionalistas y están llamados a la búsqueda de la verdad y a partir de este momento concurrirán en este debate medios de pruebas, los que realizó el Ministerio Público en su investigación y el Juez de Control controló las pruebas y mi representado está amparado por el principio de presunción de inocencia y el mismo no es responsable de este delito que se le atribuye, conforme al resultado del examen médico forense. Es todo.
El Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, durante sus conclusiones expuso: esta defensa una vez escuchada la ratificación de la acusación que fuera presentada en la fecha legal correspondiente y encontrándonos en la fase definitiva como lo es la conclusiones para que usted ciudadana Juez, emita el pronunciamiento definitivo, siendo que en fecha 07/01/2016 se inicia el presente juicio, que en esa oportunidad la defensa publica ratificó la presunción de inocencia establecidas en el artículo 49 Numeral 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en la continuación de la audiencia depusieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público dentro de los cuales esta defensa hace mención a la declaración de la víctima, que la misma manifestara que si bien es cierto que ese día se le disparó a mi defendido una llamada telefónica y que la misma escuchó una comunicación con una ciudadana que la misma la pudo grabar y se la puso en la computadora para que éste la escuchara, el mismo al encontrarse ebrio, palabras textuales la misma quien manifestó nos pusimos los dos agresivos y empezó a discutir, nos golpeamos, el me empujó, yo lo empujé, jamás tuvo intenciones de matarme, nos calmamos y yo fui a denunciarlo a la policía. De igual forma comparecieron los funcionarios JOSE TADEO RUIZ RAMOS y CIPRIANO NOGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión de mi representado; con respecto al primero de ellos, el mismo depuso en esta sala de audiencias que se recibió un llamado del cuadrante por una denuncia de Violencia de Género, y el segundo ciudadano manifestó ser el jefe de servicio, se trasladaron a la residencia del ciudadano y se le tomó la declaración, en la misma forma compareció el Médico Forense HELME RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó su declaración de un examen médico que el no practicó, de la misma forma compareció las funcionarios del Ministerio Público que las misma depusieron que le practicaron Test y la segunda de ella practicó informe integral a la víctima evidenciándose que la primera de ellas concluyó en el deber de comparecer la víctima para recibir charla ante esa unidad y la última de ellas dejó constancia de la condiciones de la residencia, de la misma forma comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica quienes practicaron inspección técnica al sitio del suceso, todas esta pruebas llevan a concluir según las máximas de experiencia, el conocimiento científico que pose su digno tribunal que tanto los hechos como los elementos de pruebas permitieron estar en presencia del delito Violencia Física, mas no el delito acusado por el Ministerio Publico en su debida oportunidad, de igual manera la defensa en fecha 01/03/2016, anunció ante este Tribunal cambio de calificación por lo que le solicito sea así declarado o en su defecto declare sentencia absolutoria para mi defendido y siendo que mi representado tiene detenido once (11) meses, es por lo que al realizar el calculo matemático de ser condenado por el delito de violencia física, solicito al Tribunal se tome en consideración la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, de no contar el acusado con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente, y se evidenciará que el mismo tiene la pena ya cumplida e igualmente el delito no excede mas de ochos años en su pena máxima, es por lo que le solicito se le revise la medida que pesa sobre el mismo y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.

Por su parte el acusado LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, también impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, durante el juicio ejerció su derecho a ser oído y libremente expuso: Ese día me encontraba yo tomando doctora en el barrio que llaman Cambio de Rumbo, eso queda en el sector 01 de la Llanada, siendo las 04:00 de la mañana, me dirijo hacia mi residencia, cuando llego a mi residencia mi esposa y yo tuvimos un intercambio de palabras en donde ella asemejaba una llamada, una grabación de llamada, donde ella me decía que de quien era esa llamada y nos pusimos a discutir, si hubo un poquito de forcejeo, discutimos, forcejeamos, pero en ningún momento tuve la intención de asesinarla o de matarla, luego que discutimos me acosté a dormir y mi esposa fue y llamó a la policía, vinieron los funcionarios y me pararon de dormir diciéndome que mi esposa había puesto una denuncia en contra mía, luego cuando llegué al comando los policías me dijeron que yo estaba preso por violencia de género, es todo. Al ser interrogado por el representante del Ministerio Público respondió de la forma siguiente: ¿Indíquele al tribunal en que fecha ocurrieron esos hechos que usted acaba de narrar? R); Eso fue en el mes de abril, creo que fue el día 8 ó 10 de abril, no recuerdo la fecha pero sé que fue en abril del año 2015. ¿Qué tiempo tenía usted viviendo con su esposa? R) Yo tenía ya 20 años viviendo con ella; ¿Es primera vez que ocurre esta situación durante esos 20 años que usted tenía viviendo con ella? R); Siempre discutíamos como toda pareja, pero es la primera vez que pasa esto. ¿Quien estaba allí presente cuando ocurrieron esos hechos? R); Mi hijo de 4 años. ¿Que tipo de forcejeo hubo entre ustedes? R); Estábamos discutiendo y la tiré a ella al sofá pero allí no hubo cuchillo ni arma. ¿Por qué ella lo denunció a usted? R); Porque le dio miedo porque yo estaba tomado. ¿Fue denunciado por su esposa por algún tipo de lesión hacía ella? R); Ella para ese momento no tuvo rasguño, ni cortada, ni nada de eso. ¿Usted tiene conocimiento si su esposa fue llevada al médico forense? R) Creo que cuando fue a la policía que la entrevistaron. ¿Usted tiene conocimiento si su esposa cuando fue llevada al médico forense le determinó algún tipo de lesión? R); No. ¿Ante que órgano lo denuncio su esposa? R); Ante la policía del Estado. Es todo cesaron. No fue interrogado por el defensor, ni por la jueza.





II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, observa:

1. De la declaración de la víctima y funcionarios:
1.1. Compareció a juicio la víctima ciudadana JOHANNA ROSALY JIMENEZ FUENTES, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.419.142, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio promotora social, quien manifestó: “Una noche se disparó la llamada y yo escuché una conversación que el tenía, entonces cuando el vino ebrio yo se lo puse en la computadora para que el escuchara, yo tenía que esperar hasta el otro día para que se le pasara, porque el estaba ebrio, yo le dije, y nos pusimos agresivos los dos, empezamos a discutir, no llegó al momento de matarme, ni nada por el estilo, si me dio por la cabeza y me tiro en el mueble, fue cuando yo fui a la policía a denunciarlo, luego la policía llegó y se lo llevó preso, yo estaba con mi hijo chiquito,” es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO, quien interroga en la forma siguiente: ¿fecha en que ocurrieron los hechos y hora, donde? R: abril, no recuerdo exactamente la fecha, como a las 5 de la mañana, en mi casa, ¿parentesco que tiene con el ciudadano? R: esposo. ¿Quién la acompañaba ese día? R: mi hijo pequeño que estaba durmiendo. ¿Qué ocasionó esa discusión y esa agresión del ciudadano Luis Alfredo a su persona? R: empezamos a discutir, de la rabia que tenía el me dio y fue cuando me dio en la cabeza y me tiró, fue cuando le dije que ya basta que lo iba a denunciar. ¿El ciudadano Luís Alfredo se encontraba ebrio, poco o mucho? Si, poco. ¿Con que le dio en la cabeza? R: con la mano ¿Cómo se produjo eso? R: nosotros empezamos a discutir, empezamos a darnos, me agarro por el cuello y me dijo quédate quieta. ¿Cuándo te agarra por el cuello fue fuerte o suave? R: suave ¿recuerda tener una lesión que le mostrara al forense? R: cuando fui al forense al otro día el me vio, me reviso y me dijo que estaba bien. ¿Presento alguna lesión en el cuello con ocasión a que el te agarró por allí suave? R: no ¿Dónde se encontraba Luis Alfredo cuando sales corriendo a la policía? R: estaba dormido. ¿Si Luis Alfredo estaba dormido y ebrio porque corrió hacia la policía a esa hora? R: porque pensé que se podía parar a hacerme algo, lo hice por miedo. ¿Cuándo te agarró por el cuello te amenazó con matarte? R: no. ¿Actualmente como es tu relación con Luis Alfredo? R: bien ¿tienen hijos en común? R: uno de 17 años que lo tengo ahorita aquí y uno de 3 años. ¿Anteriormente de esa agresión ocasionada por Luis Alfredo el te había golpeado? R: si ¿Cuántos años de relación sostiene usted con Luis Alfredo? R: cumplí 19 años. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien interroga, en la forma siguiente: ¿ese día que ocurrieron los hechos, el señor portaba algún arma de fuego, cuchillo? R: no ¿esa noche llegó a amenazarla de muerte? R: no ¿Cuándo el señor Luis Alfredo la tomó por el cuello cree que fue con la intención de calmarla o de causarle algún daño? R: de ahogarme ¿llego a golpearla en otra parte del cuerpo? R: no ¿llego usted a golpearlo a el? R: si, por el cuello. ¿Con que lo golpeaste? R: con las manos, esa chaqueta que tiene puesta yo se la raspe por aquí, esta rota y el la mandó a buscar antier y yo se la cosí. ¿Aparte de que la agarro por el cuello llego a darle con algún objeto contundente en la cabeza u otra parte del cuerpo? R: no, yo le di a el. Es todo.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano CIPRIANO NOGUERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.702.772, de 31 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Funcionario Policial, (en este estado la Fiscal solicita que se deje constancia que hubo un saludo gestual entre el acusado y el funcionario) quien manifestó: “yo para ese tiempo trabajaba en el Comando de Brasil, C.C.P. Gran Mariscal de Ayacucho, me tocó el servicio nocturno, como a las 6:30 ó 7:00 de la mañana fuimos llamados al comando para atender un caso de violencia de género, cuando llegamos estaba una ciudadana con una niña y un niño, nos pidieron que la acompañáramos a su residencia y nos trajéramos al ciudadano detenido, porque ya ella había formulado la denuncia, la acompañamos, nos dio el permiso de entrar, estaba el muchacho dormido, la casa se divide por cortinas, el nos preguntó que qué pasaba, le pedimos que nos acompañara a la comandancia de brasil a rendir declaración, nos acompañó, el rindió su entrevista normalmente”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R: no de verdad que no recuerdo ¿en que lugar de la ciudad se practicó la detención? R: Brasil como para ir a voluntad de Dios por unos ranchos, había un canal, la dirección exacta no la se ¿Quién lo acompaño en ese procedimiento? R: el Funcionario José Tadeo Ruiz, la muchacha con el niño y unos motorizados ¿esos motorizados eran funcionarios? Si ¿Por qué esos funcionarios no suscribieron el acta? Porque ellos no actuaron en el procedimiento como tal, los llevamos como apoyo, pero no fueron necesarios ¿recuerda el nombre de esos funcionarios motorizados? No recuerdo ¿el oficial José Ruiz donde se encuentra destacado? La última vez que lo vi estaba destacado en Brasil pero estaba trabajando en Santa Fe, porque esa es la jurisdicción ¿se entrevistó con la ciudadana? R nos dio la dirección de su casa, los motivos de lo que había sucedido y mas nada ¿recuerda como se encontraba esa víctima emocionalmente cuando acude a la comandancia de policía? Se notaba que había llorado, estaba ya calmada ¿recuerda la vestimenta que portaba la víctima ese día? Algo así como una licra así como pescadores, no completa, unas sandalias bajitas y una camisita descotada, de tiritos ¿logró observar alguna lesión en la víctima? Solo se le notó por la clavícula esa parte roja ¿le observó alguna otra lesión? Como un aruño en la pierna derecha ¿le pregunto como fue lesionada por la persona que iban a detener? Como tal no, solo nos dijo que tuvo una discusión con el esposo que había llegado tomado y tuvieron una discusión como toda pareja ¿le dijo específicamente la hora a que se refería? No le pregunté ¿a qué hora acudió ella al comando de policía? No se, nosotros fuimos llamados por radio aproximadamente a las 6 ó 7 ¿además de la detención de ese día, practicó alguna otra actuación en ese procedimiento? No ¿recabo algún elemento de interés criminalístico después de realizada la detención? No ¿le preguntó con que objeto la agredió? No, ella no dijo objeto solo que fue con las manos ¿Cuándo usted le señala al imputado que está detenido, hacia donde lo traslada? A la comandancia de Brasil ¿fue el encargado de trabajar ese procedimiento? Las actuaciones como tal, siempre tenemos un furriel que trabaja en la oficina de investigación, nosotros le damos la información y el va transcribiendo ¿usted dice que el motivo por el cual los motorizados no aparecen en el acta fue porque no le dieron la información a ese furriel? Es que esos funcionarios no actuaron como tal ¿estuvieron ellos presentes cuando se realizó la detención? no, la hice solo yo con José Tadeo Ruiz ¿Dónde se quedaron esos motorizados? Los motorizados quedaron en la parte de afuera porque eso es una vereda, ellos se quedaron en la parte de la carretera ¿Cuándo traslada al imputado hacia el comando, que se hicieron los motorizados ¿siguieron con su patrullaje normal ¿la patrulla donde traslado al imputado daba acceso al frente de la vivienda donde se practicó la detención? No, porque eso queda en una vereda, si no pueden entrar las motos menos una patrulla ¿si esos motorizados fueron en prevención, como ustedes entraron y ellos se quedaron en la avenida? Es que la vereda es corta ¿percibió algún olor etílico de parte del imputado? El mismo lo dijo, que el estaba tomado porque estaba bebiendo ¿percibió ese olor? Si se percibió el olor. ¿la victima lo volvió a acompañar a ustedes al comando luego de que se llevaron al sujeto? Si ¿le pidieron identificación al aprehendido? Si, pero no recuerdo el nombre ¿puede describir la casa donde se practicó la detención? Es un rancho, un ranchito, la parte de adentro esta dividida por cortinas, no recuerdo la entrada, las paredes eran de rancho, marrón. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Cómo encontró a la persona cuando entraron a la vivienda? Durmiendo ¿tomó alguna agresión hacia ustedes? Nunca tomo agresión hacia nosotros ¿inmediatamente le manifestaron el motivo por el que estaban allí, los acompaño? Si. Ceso el Interrogatorio.
1.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOSÉ TADEO RUÍZ RAMOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.806.521, con domicilio en la Población de Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio Funcionario Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Hasta donde yo recuerde yo estaba de conductor de la unidad cuando recibí llamada radial en la unidad del cuadrante 9, me avisaron que había una ciudadana en el comando formulando una denuncia acerca de una violencia y cuando llegué al comando estaba una señora allí manifestando que un ciudadano la tenía agarrada por el cuello y que este ciudadano se encontraba en la Voluntad de Dios y la estaba agrediendo y cumplimos el llamado de la señora y fuimos para allá y detuvimos al caballero y el no opuso residencia y eso fue como a las 6 de la mañana, de allí no recuerdo más, eso fue en la voluntad de Dios, eso fue por violencia de genero, es todo Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET CARIDAD DELGADO GARCÌA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuándo usted recibe la llamada en donde estaba usted y en compañía de quien? R); Estaba en mis labores inherentes al servicio con un compañero de apellido Noguera. ¿Usted vio a la víctima en el comando? R); Si, estaba la señora y nos habían llamado por radio. ¿Usted escuchó lo que la víctima estaba denunciando? R); Lo que escuché fue que el señor la tenia agarrada por el cuello. ¿Cuál es el sector de la comunidad en que detuvieron al ciudadano? R); En la Voluntad de Dios, no recuerdo la calle. ¿Recuerdas el nombre de la persona que detuvieron en ese día? R); (El funcionario luego de consultar sus datos indicó que era el ciudadano LUIS ALFREDO) ¿Cuándo la víctima manifestó que el ciudadano la agarró por el cuello usted le observó alguna lesión? R); No, porque cuando llegué no le vi nada, ella estaba formulando la denuncia y allí estaba el sumariador. ¿Recuerdas la hora de la detención de ese ciudadano? R); Aproximadamente a las 06 de la mañana. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cual fue su función en ese procedimiento? R); Conductor de la unidad, era el conductor para ese entonces. Es todo cesaron.

2. Del Informe Verbal de expertos:
2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano HELME JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.683.911, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense, quien luego de consultar la actuación por la cual fue llamado a declarar manifestó: Este es un examen medico legal que se practicó el día 19-04-2015 a la ciudadana JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, donde se constata la existencia de una contusión edematosa en la región parietal y occipital izquierda, una indentación en el labio inferior, un estigma ungueal en región Cervicolateral izquierda y región torácica anterior, fue valorado con una asistencia médica de un día, curación e incapacidad por siete días y sin secuelas, debo aclarar que este examen medico legal fue realizado por el doctor ALEXANDER GARCÍA, medico forense adscrito al SENAMEF. Es todo. No fue interrogado por las partes ni por la Jueza.
2.1. Compareció a juicio la experta ciudadana YERALDÍN COLÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.062.620, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrita al CICPC Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: En este caso se realizó inspección técnica a una vivienda la cual se presenta como un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural del buena intensidad, suelo a base de cemento pulido, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica policial, correspondiente a una vivienda del tipo barraca, se observa que su fachada se encuentra elaborada en láminas de zinc, revestida de pintura de color beige, orientada en sentido norte en relación a los puntos cardinales la cual presenta para su acceso puerta elaborada en metal revestida de pintura de color blanco, presenta sistema se seguridad a base de cilindro y llaves, la misma no presenta signos de violencia, la misma al ser transpuesta se observa su techo y paredes elaboradas en láminas de zinc, revestidas de pintura de color blanco, así mismo se visualiza su suelo elaborado en cemento pulido, una vez en el interior de la vivienda se aprecia que la misma esta constituida por sala, una habitación, un baño y una cocina, los mismos se encuentran acondicionado con muebles y objetos propios de una vivienda encontrando todo en aparente orden, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET CARIDAD DELGADO GARCÌA, quien interroga a la Funcionario, en la forma siguiente: ¿Diga usted cual es la fecha de la inspección? R); Fecha 02-06-2015. ¿Pude usted indicar la dirección de la vivienda? R); Antonio Guzmán Blanco, sector Pantanal, casa Nº 15, Parroquia Altagracia Cumaná ¿En compañía de quien usted hizo la inspección? R); Oscar Rodríguez. ¿Para acceder a esa vivienda la entrada esta en la avenida? R); En si hay una calle, tomando como punto de referencia la canal que hace el limite de lo que llaman la Llanada y Brasil, ubicándonos en sentido sur en relación a la canal se aprecia un callejón donde encuentra ubicados varias viviendas, allí se encuentra ubicada esa vivienda. ¿Para acceder a esa vivienda el vehículo se puede parar al frente de la vivienda o en el callejón? R); Es un poco distante para acceder a esa vivienda. ¿Para el momento de hacer la inspección usted puede indicar de qué delito se trataba esa causa? R); Violencia de género. ¿Usted cuantas inspecciones hizo en ese procedimiento? R); Una sola inspección. Es todo cesaron. No fue interrogada por el defensor ni por la jueza.
2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.815.200, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: Eso fue que recibimos un oficio de la fiscalía Décima de Ministerio Público para que se realizara una inspección en el Barrio Voluntad de Dios y eso fue en el mes de Junio del año pasado, me trasladé de la compañía de la detective Colón a fin de cumplir con la respectiva inspección, luego en el sector nos entrevistarnos con los habitantes del sector y nos indicaron la dirección de la vivienda y en la dirección mencionada nos atendió una ciudadana quien dijo ser la víctima y nos identificamos como funcionarios y la ciudadana nos dejó entrar a la vivienda y nos manifestó que el ciudadano se encontraba detenido y luego de hacer la inspección a la vivienda nos trasladamos a nuestro despacho, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET CARIDAD DELGADO GARCÌA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Nos puede decir el nombre de la señora quien les dio acceso a la vivienda? R); JHOANNA, no recuerdo el apellido. ¿Recuerda usted en que lugar le manifestó ella en donde ocurrió el hecho? R); Nos indicó el pasillo de la residencia y estaba un sillón y nos manifestó que fue en esa área, en el pasillo de la residencia. ¿Ese lugar donde ella le enseñó era anterior o posterior a la habitación? R); Todo es pegado y nos manifestó en donde quedaba la habitación y nos indicó el pasillo y dijo que él la tiró al piso, no se si fue en el pasillo pero si se que estaba la habitación de la residencia. ¿Ella le indicó que fue en la habitación? R); Si algo así nos manifestó, esto es la puerta y queda un pasillo y eso es un rancho y todo queda pegado, porque todo era pequeño. ¿Le manifestó esa víctima en que consistió esa lesión? R); No. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuál era el fin de esa inspección? R); Dejar reflejado el sitio de los hechos suscitados y las condiciones en que ocurrieron los hechos. ¿Encontró alguna anomalía en la residencia? R); Todo se en encontraba en perfecto orden después que todo había pasado. ¿La víctima le manifestó la fecha en que ocurrieron los hechos? R); No. Es todo cesaron.
2.2. Compareció a juicio la experta ciudadana YUDICIRA DEL CARMEN RINCONES MUÑOZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.267.667, de 40 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Licenciada en Trabajo Social, para rendir informe verbal sobre Evaluación Socio- económica practicada a la víctima y al respecto manifestó: “En fecha 16 de junio de 2015 atendí a la ciudadana Johana Jiménez de 36 años, referida de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, quien manifestó que su esposo Luís Alfredo Prieto de 36 años la golpeó en estado de ebriedad en el mes de abril de 2015, cuando el señor se durmió ella procedió a buscar a la policía y es cuando detienen al señor, se le aplicó un estudio socio - económico en el cual se determinó, que la víctima en primer lugar trabaja como promotora social en la Alcaldía del Municipio Sucre, devengando un salario de 2050,00 los cuales no le son suficientes para sufragar los gastos del hogar, para ello recibe ayuda económica de un hermano, vive en la Voluntad de Dios en un rancho que es propiedad de ambos, en el cual según la víctima no presenta hacinamiento, posee bienes muebles, servicios públicos; la víctima se graduó de bachiller en la Misión Rivas convivió con el señor durante 18 años, para el momento de la entrevista tenia 7 meses separada de el, no posee formas de afrontamiento, ya que en 18 años de violencia nunca tomó decisiones importantes para cambiar este estilo de vida, tiene mala relación con su hijo mayor ya que éste modeló la conducta de su padre, cayó en la drogadicción, a la víctima se le aplicó el método Graffar de Méndez Castellano a los fines de determinar en que estrato de la población se ubica, en este caso se ubica en el estrato social numero 4, referido a la pobreza relativa, la población que se encuentra en este estrato no alcanza los niveles de vida satisfactorios, son grupos vulnerables a cambios económicos y solo pueden sustentar gastos de alimentación. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿esa información como la obtuvo para realizar el informe? R: se realizó un estudio socio-económico y el método Graffar de Méndez Castellano, ¿motivo por el cual fue referida la víctima a la oficina? R: para que sean beneficiarias de algún beneficio social, en el caso de la señora se le planteó la posibilidad de que iniciara los estudios a nivel superior, no lo aceptó de momento por la situación de violencia que estaba pasando ¿con referencia a la violencia, que le refirió con respecto a lo que estaba pasando con su esposo? R: me refirió que en el mes de abril de 2015 su esposo la golpeo, ella aprovecho que se durmió y salio a buscar a la policía. ¿Señalo si era primera vez que ocurrió violencia en su contra? R: no, dijo que no era primera vez, ya que el señor es drogadicto. ¿le dijo como su pareja la agredió? R: no, solo que la golpeo físicamente. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal, quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿formas de afrontamiento? R: son las que tenemos los seres humanos que en diferentes momentos puede tomar en algún momento una decisión de si quiere seguir o no bajo la misma circunstancia. ¿Las formas? R: es un estudio socioeconómico y el método de Graffar. ¿Dependiendo la víctima se le aplica? R: si ¿es utilizado con frecuencia? R: si ¿la víctima acudió posteriormente a su oficina? R: no. Es todo. Cesaron.
2.3. Compareció a juicio la experta ciudadano HEYSALING CHAVELY PAEZ SOLANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.451.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Psicólogo, para rendir informe verbal sobre Evaluación Psicológica practicada a la víctima y al respecto manifestó: “Por el área psico-social fue atendida la víctima en una causa que lleva la fiscalía, mencionando la misma denunciar a su esposo Luis Alfredo Pietro por la violencia que vivía con este durante 18 años, explicando también que en el mes de abril de 2015, lo denuncia porque este llegó en estado de ebriedad y fue violento físicamente con ella, ella refiere que durante los 18 años de convivencia este fue violento verbalmente, no se había dado la violencia física sino luego del nacimiento de su hijo que para ese entonces tenía 3 años, y refiriendo que desde su punto de vista la violencia se debía a que este estaba consumiendo estupefacientes, durante la entrevista dice que en el mes de abril después de que este fue violento con ella, el en estado de ebriedad se quedó dormido y ella se dirigió hasta la policía para denunciarlo, ya que el grado de tensión, estrés y de temor que vivía le hicieron provocar según referencias de la víctima, un infarto para esos días, sintiéndose culpable por el comportamiento de su hijo mayor de 17 años para ese entonces, ya que estaba modelando el patrón de conducta de su padre, para corroborar todo lo dicho durante la entrevista, se le aplicaron dos pruebas psicológicas que fueron el test de Bendel y el test de la persona debajo de la lluvia, son técnicas proyectivas, estas arrojaron tensión, ansiedad, preocupación, angustia, dependencia y desajustes emocionales, que la llevan a presentar labilidad emocional, es decir inestabilidad emocional. Pudiéndose decir que estos indicadores arrojados por dichos test son producto de la situación vivida, y pudiendo acotar también que la dependencia e indecisión que arrojaron estas pruebas proyectivas, son criterios propios de personas codependientes emocionalmente, lo que la ha llevado durante años a permanecer dentro del circulo de violencia.” Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿recuerda en que fecha acudió la victima a su despacho? R: 16 de junio de 2015 ¿le informó porque fue referida a su consulta? R: a la violencia física que vivió por parte de su esposo en el mes de abril de ese mismo año. ¿Qué le señalo ella? R: que este llego en estado de ebriedad y sin motivo alguno empezó a agredirla físicamente, ella no hizo nada para defenderse y cuando este se durmió lo denuncio ¿manifestó como había sido esa violencia? R: no aporto mayores detalles sobre ello ¿Qué métodos utilizo para la evaluación? R: test de Bendel, de la persona debajo de la lluvia y evaluación ¿la víctima le refirió si era primera vez que era víctima de violencia? R: no, dijo que había sufrido violencia física en varias oportunidades ¿a que conclusión llegó usted? R: que cada uno de los indicadores arrojados han sido producto de la violencia, lo que la lleva a presentar dependencia emocional. ¿Para que la víctima acudiese a su oficina, que métodos utilizó para contactarla? R: se dirigió luego de haber acudido a la Fiscalía Décima, solicitando una cita con el área psicosocial por lo que se le asignó una fecha. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿tiempo aplicando el test? R: de 20 a 30 minutos, depende de la víctima ¿Cuántas oportunidades compareció la víctima? R: en una oportunidad, se le dieron otras citas y no compareció. ¿Usted manifiesta que la misma le manifestó que presentó un infarto debido a una supuesta violencia, fue un simple dicho o lo acreditó con un informe médico? R: solo lo manifestó. ¿Qué tiempo tiene aplicando este test dentro del Ministerio Público? R: dos años y cuatro meses ¿manifiesta que se le aplicó prueba psicológica, cual es el test debajo de la lluvia, da certeza o indicio? R: ella da certeza porque a través de ella se corrobora si existe simulación bajo su relato, no sólo nos dejamos llevar por el dicho de la víctima ¿Qué determinó con el test practicado? R: que ella para esa fecha se encontraba afectada emocionalmente producto de la situación vivida.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio por su lectura:
3.1. EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO Nº 162-1460, de fecha 19-04-2015, suscrita por el Doctor Alexander García, cursante al folio 14 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
3.2. INSPECCION TECNICA Nº 171, de fecha 02-06-2015, suscrita por los funcionarios Yeraldin Colon y Oscar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 49 y su vto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.

Valoración de los medios de prueba y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que con el hoy acusado LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, sostuvo una discusión luego de que ella le reclamase por una llamada que el mismo le efectuó en horas de la madrugada y donde pudo escuchar que el mismo sostenía conversación con otra mujer, y en el curso del forcejeo resulta lesionada al tomarla el acusada por el cuello; y ello se deduce del testimonio de la víctima cuando, entre otras cosas, señaló:
“…Una noche se disparó la llamada y yo escuché una conversación que el tenía, entonces cuando el vino ebrio yo se lo puse en la computadora para que el escuchara, yo tenía que esperar hasta el otro día para que se le pasara, porque el estaba ebrio, yo le dije, y nos pusimos agresivos los dos, empezamos a discutir, no llegó al momento de matarme, ni nada por el estilo, si me dio por la cabeza y me tiro en el mueble, fue cuando yo fui a la policía a denunciarlo, luego la policía llegó y se lo llevó preso…”

Y al ser interrogada, entre otras cosas, agregó:
“¿Qué ocasionó esa discusión y esa agresión del ciudadano Luis Alfredo a su persona? R: empezamos a discutir, de la rabia que tenía el me dio y fue cuando me dio en la cabeza y me tiró, fue cuando le dije que ya basta que lo iba a denunciar…¿Con que le dio en la cabeza? R: con la mano ¿Cómo se produjo eso? R: nosotros empezamos a discutir, empezamos a darnos, me agarro por el cuello y me dijo quédate quieta. ¿Cuándo te agarra por el cuello fue fuerte o suave? R: suave ¿recuerda tener una lesión que le mostrara al forense? R: cuando fui al forense al otro día el me vio, me reviso y me dijo que estaba bien. ¿Presento alguna lesión en el cuello con ocasión a que el te agarró por allí suave? R: no ¿Dónde se encontraba Luis Alfredo cuando sales corriendo a la policía? R: estaba dormido. ¿Si Luis Alfredo estaba dormido y ebrio porque corrió hacia la policía a esa hora? R: porque pensé que se podía parar a hacerme algo, lo hice por miedo. ¿Cuándo te agarró por el cuello te amenazó con matarte? R: no. …¿Anteriormente de esa agresión ocasionada por Luis Alfredo el te había golpeado? R: si ¿Cuántos años de relación sostiene usted con Luis Alfredo? R: cumplí 19 años…¿ese día que ocurrieron los hechos, el señor portaba algún arma de fuego, cuchillo? R: no ¿esa noche llegó a amenazarla de muerte? R: no ¿Cuándo el señor Luis Alfredo la tomó por el cuello cree que fue con la intención de calmarla o de causarle algún daño? R: de ahogarme ¿llego a golpearla en otra parte del cuerpo? R: no ¿llego usted a golpearlo a el? R: si, por el cuello. ¿Con que lo golpeaste? R: con las manos, esa chaqueta que tiene puesta yo se la raspe por aquí, esta rota y el la mandó a buscar antier y yo se la cosí. ¿Aparte de que la agarro por el cuello llego a darle con algún objeto contundente en la cabeza u otra parte del cuerpo? R: no, yo le di a el…”


Considera este Tribunal, que el testimonio de la víctima constituye fuente de prueba incriminatoria contra el ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ; por cuanto afirma haber sido sujeto pasivo de actos violentos en el curso de discusión, y por lo cual resulta lesionada en la región del cuello, haciendo mención incluso a empujón hacia un mueble, resaltando el Tribunal que en el marco de la ley especial contra la violencia de género, en una interpretación amplia incluye tales acciones como un modo de comisión del delito de violencia física, y a tales efectos cabe citar el contenido del artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que dispone:
“… Formas de Violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las Mujeres, las siguientes:
…4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”

De tal suerte que habiendo precisado la víctima que el acusado durante su accionar no le amenazó con matarle, no llegó a ello, ni a nada por el estilo que le golpeó en la cabeza con la mano, que eso se produjo cuando empiezan a discutir y a darse con las manos, que es allí cuando le agarró por el cuello y le dijo quédate quieta, pero que la toma del cuello de manera suave y cuando fue al forense al otro día el le vio, le reviso y le dijo que estaba bien, que no presento lesión en el cuello con ocasión a que el le agarró por allí suave; con lo cual este Tribunal estima que no quedó demostrado el argumento fiscal de que el acusado actuó con la intención de matarle y ello es lo que ha conducido al Tribunal a aplicar a los hechos demostrados una calificación distinta a la de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano, pretendida por el Ministerio en su acusación, por estimar el Tribunal que estamos en presencia de la violencia física que nos describe la ley especial; y así lo estima el Tribunal sobre la base del dicho de la víctima en contra del acusado y quien en definitiva en este sentido es la única prueba directa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por ella como acontecidos y objeto del juicio; por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la afectación a su integridad física y de la autoría del acusado, más no de que haya obrado con la intención de matarle, y es que ni siquiera ello manifestó a los funcionarios aprehensores como se verá en el párrafo que inmediatamente sigue.

Así tenemos que comparecieron a juicio a declarar los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CIPRIANO NOGUERA y JOSÉ TADEO RUÍZ RAMOS, quienes fueron contestes en señalar que al recibirse la denuncia de la víctima por violencia de género, se trasladan a su residencia y aprehenden al ciudadano denunciado, quien no opuso resistencia a la actuación policial y así lo sostuvo el funcionario CIPRIANO NOGUERA, cuando entre otras cosas manifestó:
“…como a las 6:30 ó 7:00 de la mañana fuimos llamados al comando para atender un caso de violencia de género, cuando llegamos estaba una ciudadana con una niña y un niño, nos pidieron que la acompañáramos a su residencia y nos trajéramos al ciudadano detenido, porque ya ella había formulado la denuncia, la acompañamos, nos dio el permiso de entrar, estaba el muchacho dormido, la casa se divide por cortinas, el nos preguntó que qué pasaba, le pedimos que nos acompañara a la comandancia de Brasil a rendir declaración, nos acompañó, el rindió su entrevista normalmente...¿recuerda como se encontraba esa víctima emocionalmente cuando acude a la comandancia de policía? Se notaba que había llorado, estaba ya calmada…¿logró observar alguna lesión en la víctima? Solo se le notó por la clavícula esa parte roja ¿le observó alguna otra lesión? Como un aruño en la pierna derecha ¿le pregunto como fue lesionada por la persona que iban a detener? Como tal no, solo nos dijo que tuvo una discusión con el esposo que había llegado tomado y tuvieron una discusión como toda pareja…¿le preguntó con que objeto la agredió? No, ella no dijo objeto solo que fue con las manos …¿Cómo encontró a la persona cuando entraron a la vivienda? Durmiendo ¿tomó alguna agresión hacia ustedes? Nunca tomo agresión hacia nosotros..

Por su parte el funcionario ciudadano JOSÉ TADEO RUÍZ RAMOS, entre otras cosas manifestó:
“…me avisaron que había una ciudadana en el comando formulando una denuncia acerca de una violencia y cuando llegué al comando estaba una señora allí manifestando que un ciudadano la tenía agarrada por el cuello y que este ciudadano se encontraba en la Voluntad de Dios y la estaba agrediendo y cumplimos el llamado de la señora y fuimos para allá y detuvimos al caballero y el no opuso residencia y eso fue como a las 6 de la mañana, de allí no recuerdo más, eso fue en la voluntad de Dios, eso fue por violencia de genero… ¿Cuándo la víctima manifestó que el ciudadano la agarró por el cuello usted le observó alguna lesión? R); No, porque cuando llegué no le vi nada, ella estaba formulando la denuncia y allí estaba el sumariador…”

De tal suerte, que este Tribunal concluye en la existencia del delito de violencia física, dada la versión directa de la víctima y referencial de los funcionarios en cuanto a la agresión y de las que se deduce que la víctima a los funcionarios aprehensores nada dijo en cuanto a que el acusado haya intentado matarla. Además compareció a juicio y nos informó verbalmente sobre el examen médico legal que da cuenta de las lesiones apreciadas por el experto Alexander García, el ciudadano HELME JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, quien hizo constar que se practicó el día 19-04-2015 a la ciudadana Johanna Rosaly Jiménez Fuentes, donde se constata la existencia de una contusión edematosa en la región parietal y occipital izquierda, una indentación en el labio inferior, un estigma ungueal en región Cervicolateral izquierda y región torácica anterior, fue valorado con una asistencia médica de un día, curación e incapacidad por siete días y sin secuelas. Observando este Tribunal que el dictamen o diagnóstico referido por el experto aparece contenido en la documental incorporada a juicio por su lectura referido a EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-1460, suscrito por el médico Alexander García, adscrito al Servicio de Medicina Forense, el cual riela al folio 14 de la primera pieza, y donde se hace constar que fue examinada la ciudadana Johanna Rosaly Jiménez Fuentes, con cédula de identidad Nº 14419142, apreciándosele contusión edematosa en región parietal y occipital izquierda, indentación en labio inferior, estigma ungueal en región cervicolateral izquierda y región torácica anterior lineal para una asistencia médica por un día. Tiempo de curación e incapacidad por siete días. Sin Secuelas. Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que ambas fuentes de prueba, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con la seguridad que les permite la condición de médicos forenses, explicando de manera clara, precisa y contundente el diagnóstico emitido como resultado, precisando la asistencia médica un día y el tiempo de curación e incapacidad de siete días que requirió la víctima con ocasión a las lesiones apreciadas, que al examinarse conjuntamente con el informe escrito, se evidencia un absoluto dominio de la ciencia que práctica, cuyas técnicas y resultados no fueron cuestionados por la defensa. En conclusión, se otorga a tales informes verbal y documental, el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por persona cualificada; quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado del examen médico legal practicado en la causa.

Por otro lado tenemos las declaraciones de los funcionarios del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos YERALDÍN COLÓN y OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, quienes nos describieron el sitio del suceso, evidenciándose la existencia y características del hogar doméstico y haciendo constar que el mismo es una vivienda la cual se presenta como un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, suelo a base de cemento pulido, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica policial, correspondiente a una vivienda del tipo barraca, se observa que su fachada se encuentra elaborada en láminas de zinc, revestida de pintura de color beige, orientada en sentido norte en relación a los puntos cardinales la cual presenta para su acceso puerta elaborada en metal revestida de pintura de color blanco, presenta sistema se seguridad a base de cilindro y llaves, la misma no presenta signos de violencia, la misma al ser transpuesta se observa su techo y paredes elaboradas en láminas de zinc, revestidas de pintura de color blanco, así mismo se visualiza su suelo elaborado en cemento pulido, una vez en el interior de la vivienda se aprecia que la misma esta constituida por sala, una habitación, un baño y una cocina, los mismos se encuentran acondicionado con muebles y objetos propios de una vivienda, encontrando todo en aparente orden. Observando este Tribunal que el informe verbal de los expertos aparece contenido en la documental incorporada a juicio por su lectura referida a ACTA DE INSPECCION Nº 171, suscrita por ambos funcionarios la cual riela al folio 49 y vuelto de la primera pieza, practicada en la Comunidad José Antonio Guzmán Blanco, Sector Pantanal, casa 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que al informe verbal del técnico y del funcionario que le acompañó, quienes depusieron en juicio, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite la condición de expertos en el área explicando de manera clara, precisa y contundente el resultado de la actuación practicada precisando las características del sitio del suceso, que al examinarse conjuntamente con el informe escrito, se evidencia un absoluto dominio de la ciencia que practican, cuyas técnicas y resultados no fueron cuestionados por la defensa. En conclusión, se otorga a tales informes verbales y documental, el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por personas cualificadas; quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de la actuación policial investigativa.

El mismo mérito probatorio merecen para este Tribunal los informes verbales de las expertas YUDICIRA DEL CARMEN RINCONES MUÑOZ y HEYSALING CHAVELY PAEZ SOLANO, quienes dan cuenta, respectivamente, del contenido de Informe de Evaluación Social e Informe de Evaluación Psicológica, realizadas a la víctima, haciendo constar la primera que en fecha 16 de junio de 2015 atendió a la ciudadana Johana Jiménez de 36 años, referida por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, e indica entre otras cosas que la víctima le que su esposo Luís Alfredo Prieto de 36 años la golpeó en estado de ebriedad en el mes de abril de 2015, que cuando el señor se durmió ella procedió a buscar a la policía y es cuando detienen al señor, que se le aplicó un estudio socio - económico en el cual se determinó, que la víctima en primer lugar trabaja como promotora social en la Alcaldía del Municipio Sucre, devengando un salario de 2050,00 los cuales no le son suficientes para sufragar los gastos del hogar, para ello recibe ayuda económica de un hermano, que vive en la Voluntad de Dios en un rancho que es propiedad de ambos, en el cual según la víctima no presenta hacinamiento, posee bienes muebles, servicios públicos; la víctima se graduó de bachiller en la Misión Rivas convivió con el señor durante 18 años, para el momento de la entrevista tenia 7 meses separada de el, no posee formas de afrontamiento, ya que en 18 años de violencia nunca tomó decisiones importantes para cambiar este estilo de vida, tiene mala relación con su hijo mayor ya que éste modeló la conducta de su padre, cayó en la drogadicción, a la víctima se le aplicó el método Graffar de Méndez Castellano a los fines de determinar en que estrato de la población se ubica, en este caso se ubica en el estrato social numero 4, referido a la pobreza relativa, la población que se encuentra en este estrato no alcanza los niveles de vida satisfactorios, son grupos vulnerables a cambios económicos y solo pueden sustentar gastos de alimentación, y al ser interrogada entre otras cosas agregó: ¿con referencia a la violencia, que le refirió con respecto a lo que estaba pasando con su esposo? R: me refirió que en el mes de abril de 2015 su esposo la golpeó, ella aprovechó que se durmió y salio a buscar a la policía. ¿Señalo si era primera vez que ocurrió violencia en su contra? R: no, dijo que no era primera vez, ya que el señor es drogadicto. ¿le dijo como su pareja la agredió? R: no, solo que la golpeo físicamente. En su lugar la experta HEYSALING CHAVELY PAEZ SOLANO, al informar sobre la evaluación que hiciera a la víctima, entre otras cosas señaló que la misma denuncia a su esposo Luis Alfredo Pietro por la violencia que vivía con este durante 18 años, explicando también que en el mes de abril de 2015, lo denuncia porque este llegó en estado de ebriedad y fue violento físicamente con ella, ella refiere que durante los 18 años de convivencia este fue violento verbalmente, no se había dado la violencia física sino luego del nacimiento de su hijo que para ese entonces tenía 3 años, y refiriendo que desde su punto de vista la violencia se debía a que este estaba consumiendo estupefacientes, durante la entrevista dice que en el mes de abril después de que este fue violento con ella, el en estado de ebriedad se quedó dormido y ella se dirigió hasta la policía para denunciarlo, ya que el grado de tensión, estrés y de temor que vivía le hicieron provocar según referencias de la víctima, un infarto para esos días, sintiéndose culpable por el comportamiento de su hijo mayor de 17 años para ese entonces, ya que estaba modelando el patrón de conducta de su padre, para corroborar todo lo dicho durante la entrevista, se le aplicaron dos pruebas psicológicas que fueron el test de Bendel y el test de la persona debajo de la lluvia, son técnicas proyectivas, estas arrojaron tensión, ansiedad, preocupación, angustia, dependencia y desajustes emocionales, que la llevan a presentar labilidad emocional, es decir inestabilidad emocional. Pudiéndose decir que estos indicadores arrojados por dichos test son producto de la situación vivida, y pudiendo acotar también que la dependencia e indecisión que arrojaron estas pruebas proyectivas, son criterios propios de personas codependientes emocionalmente, lo que la ha llevado durante años a permanecer dentro del circulo de violencia. Entre otras cosas durante el interrogatorio agregó: …¿le informó porque fue referida a su consulta? R: a la violencia física que vivió por parte de su esposo en el mes de abril de ese mismo año. ¿Qué le señaló ella? R: que este llegó en estado de ebriedad y sin motivo alguno empezó a agredirla físicamente, ella no hizo nada para defenderse y cuando este se durmió lo denunció ¿manifestó como había sido esa violencia? R: no aportó mayores detalles sobre ello. Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a ambas debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con la seguridad que les permite la condición de expertas en sus propias áreas adscritas al Ministerio Público, y han explicando de manera clara, precisa y contundente los dictámenes emitidos como resultado de sus evaluaciones, precisando una condición social y la existencia de una afectación emocional producto de la situación vivida por muchos años, denotando claramente su condición de víctima de violencia de género cuyo autor ha sido su esposo y hoy acusado Luis Alfredo Prieto; desprendiéndose además que la víctima para el momento de las evaluaciones no hizo referencia a las expertas de que el acusado haya tenido en algún momento la intención de matarle. Evidenciando las expertas un absoluto dominio de la ciencia que practican, cuyas técnicas y resultados no fueron cuestionados por la defensa. En conclusión, se otorga a tales informes verbales el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por personas cualificadas; quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de la Evaluación Social e Informe de Evaluación Psicológica, realizadas a la víctima.

Este Tribunal sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden y resaltando que la valoración que de las pruebas se ha hecho, tiene lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los ofrecidos a instancia fiscal de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctimas y testigos) y por su condición de expertos, quienes con las técnicas que estimaron suficientes; dan cuenta, respectivamente, de la existencia del resultado dañoso de la fuerza física empleada por el acusado y que ha permitido concluir en la existencia del delito de violencia física, la autoría del acusado, las características del sitio del suceso, la condición social de la víctima y su núcleo familiar que en el presente caso se ubica en el estrato social numero 4, referido a la pobreza relativa, estrato de la población que no alcanza los niveles de vida satisfactorios, que son grupos vulnerables a cambios económicos y sólo pueden sustentar gastos de alimentación, así como la existencia de una afectación emocional producto de la situación vivida por muchos años, denotando claramente su condición de víctima de violencia de género; lo que permite arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte actora que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio como fundamento del mismo y que como antes se ha motivado en parrafos anteriores al valorar las distintas fuentes de prueba no encuadran en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en artículo 80 de Código Penal Venezolano y que sí se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos por el acusado Luis Alfredo Prieto Velásquez, en perjuicio de la ciudadana Johanna RosalyJiménez Fuentes. Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, desechando además la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por considerar que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado, por los hechos acontecidos en 19/04/2015; SE DECLARA CULPABLE al acusado Luis Alfredo Prieto Velásquez al que debe imponerse la pena calculada en el límite inferior por haberse invocado a su favor la circunstancia atenuante de buena conducta predelictual, la que el Tribunal estima aplicable por no constar a las actuaciones antecedentes previos y haber asumido durante el curso de todo el proceso una conducta intachable en su condición de acusado, y oscilando la pena entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO MESES PRISION, cuyo término medio por efecto del artículo 37 eiusdem, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, y al aplicársele la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo ya señalado, se le rebaja la pena a su termino mínimo, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, la que en virtud de la agravante contenida en el mismo artículo en su segundo aparte, se aumenta en la mitad para un total de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 20/04/2015, por estimarse que se encuentra cumplida la pena privativa de libertad impuesta, lo correspondiente es ordenar su libertad inmediata y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado y en consecuencia CONDENA al acusado ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa Nº 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra defendido por los abogados ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ y ALEJANDRO SUCRE, Defensores Públicos Penales; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna RosalyJiménez Fuentes; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 20/04/2015, por estimarse que se encuentra cumplida la pena privativa de libertad impuesta, lo correspondiente es ordenar su libertad inmediata la que ha sido ejecutada desde la misma sala de audiencias en la fecha de emitirse el dispositivo del fallo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al primer día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY