ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005277
ASUNTO : RP01-P-2015-005277
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.612, profesión u oficio agricultor y ayudante electricista, hijo de los ciudadanos: Gloria Maria Febres y de Tarcisio Rafael Rivero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08-08-1985, con domicilio en Cachamaure, calle principal, casa S/N (al lado del río), Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Abog. ENRIQUE TREMONT, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES , mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido, y solicito la revisión la revisión de la causa y de la medida de privación judicial de libertad y le sea sustituída por una medida menos gravosa, señalando que su representado ha esperado por el inicio de su juicio siete u ocho veces cuando la presente causa se encontraba cursando por ante el tribunal Tercero de juicio y pero la jueza al salir de vacaciones la sustituyó la Dra, Fabiola Bauza, quien se inhibió y toca actualmente el conocimiento de la causa al juzgado Primero de Juicio y aún no se ha aperturado el juicio correspondiente, invocando lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Es de resaltar que el defensor solicitante entre sus fundamentos señala algunos elementos que son propios del juicio oral y público, esto es, que son propios del fondo del presente asunto y deben ser debatidos en el desarrollo de la controversia.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. ENRIQUE TREMONT, quien actúa como defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.612, profesión u oficio agricultor y ayudante electricista, hijo de los ciudadanos: Gloria Maria Febres y de Tarcisio Rafael Rivero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08-08-1985, con domicilio en Cachamaure, calle principal, casa S/N (al lado del río), Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.
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