Cumaná, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005783
ASUNTO : RP01-P-2014-005783

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.732, Soltero, hijo de Luisa de López y Wilfredo López, fecha de nacimiento 26-11-1982, de oficio taxista, natural de Cumaná, estado Sucre; residenciado en Urb. Fe y Alegría, Bloque 38, Piso 02- Apto 02-03, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Abog. ADOLFO JOSE MATA PEÑALVER, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido, y solicito la revisión la revisión de la causa y de la medida de privación judicial de libertad y le sea sustituída por una medida menos gravosa, señalando que su representado tiene ocho meses privado de libertad y aun no se le ha celebrado el acto de juicio oral y público, invocando lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De los fundamentos del escrito interpuesto por el abogado defensor este tribunal observa que el mismo realiza una serie de señalamientos en su narrativa o exposición que son exclusivamente reservados al fondo del presente asunto, los cuales quedan reservados para ser debatidos en el juicio oral y pùblico correspondiente.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. ADOLFO JOSE MATA PEÑALVER de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.732, Soltero, hijo de Luisa de López y Wilfredo López, fecha de nacimiento 26-11-1982, de oficio taxista, natural de Cumaná, estado Sucre; residenciado en Urb. Fe y Alegría, Bloque 38, Piso 02- Apto 02-03, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.