REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010164
ASUNTO : RP01-P-2015-010164
AUTO DE APERTUTA A JUICIO
El día cuatro (04) de Abril del dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 p.m., se constituyo en la sala Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AIRELYS OCA y el Alguacil DIEGO LANZA a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VALERIO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.975.078, de 20 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/03/1995, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Valerio e Iraida Méndez, residenciado en Caripito, El Rincón, Calle Chaima, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-696-36-15 (de su madre) e ISRAEL DAVID BOGADI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.361, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/03/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Margarita Bogadi y Alexander Montilla, residenciado en Urbanización Lomas del Viento, Condominio Nº 5, Casa Nº 79, Maturín del Estado Monagas, teléfono: 0414-383-28-92, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN, los Imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Publica Tercera Abg. LUISANNI COLON, no compareciendo la victima de autos. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la víctima, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, el Juez le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-2015, cursante de los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ VALERIO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.975.078, de 20 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/03/1995, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Valerio e Iraida Méndez, residenciado en Caripito, El Rincón, Calle Chaima, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-696-36-15 (de su madre) e ISRAEL DAVID BOGADI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.361, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/03/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Margarita Bogadi y Alexander Montilla, residenciado en Urbanización Lomas del Viento, Condominio Nº 5, Casa Nº 79, Maturín del Estado Monagas, teléfono: 0414-383-28-92, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 11/10/15 en virtud de denuncia formulada por la víctima en la que entre otras cosas manifestó que, se encontraba en la parada de la Virgen del Valle esperando camioneta hacia el Tacal, cuando viene un microbús que carga para el Tacal y se montó, más adelante se montaron dos muchachos y los mismos empezaron a pedir colaboración dentro del autobús, nadie le quiso dar dinero luego se sentaron a su lado y uno de ellos saca un cuchillo y se lo pone por los lados de las costillas y le dice que le de el teléfono, y que no hiciera bulla porque le dijo que le daría una puñalada, ella sacó el teléfono y se lo entregó, luego le pasó el teléfono al compañero, el autobús se detuvo ellos se bajaron, ella esperó que los muchachos fueran a una distancia lejos y se bajó después con los demás quienes gritaban un robo, un robo, y como habían policías cerca comenzaron a perseguir a esos dos chamos hasta que los capturaron, quedando los mismos detenidos. Igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad a los Ciudadanos ISRAEL DAVID BOGADI y WILFREDO JOSÉ VALERIO MÉNDEZ. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de estos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando estos haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando cada uno por separado, no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica, ABG. LUISANNY COLON, quien expone: Esta defensa una vez revisada la acusación se evidencia que muy a pesar de los esfuerzos realizados por esta defensa y por la vindicta publica, en realizar un acto de reconocimiento en la fase de investigación, el escrito acusatorio fue presentado con los mismos elementos con los que se contaban para la audiencia de presentación; es decir que durante la fase de investigación no se tomo declaraciones nuevamente a la victima para determinar si efectivamente mis representados son los autores de los delitos por los cuales pretenden acusar en esta sala, no llena los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP. Así mismo las pruebas promovidas no llenan los requisitos establecidos en dicho articulo, por lo que hago oposición a que sean admitidas en su totalidad, en caso de que este tribunal no comparta la manifestado por esta defensa y hago míos los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y publico”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra los imputados WILFREDO JOSÉ VALERIO MÉNDEZ e ISRAEL DAVID BOGADI, antes plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VALERIO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.975.078, de 20 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/03/1995, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Valerio e Iraida Méndez, residenciado en Caripito, El Rincón, Calle Chaima, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-696-36-15 (de su madre) e ISRAEL DAVID BOGADI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.361, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/03/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Margarita Bogadi y Alexander Montilla, residenciado en Urbanización Lomas del Viento, Condominio Nº 5, Casa Nº 79, Maturín del Estado Monagas, teléfono: 0414-383-28-92, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/10/15 en virtud de denuncia formulada por la víctima en la que entre otras cosas manifestó que, se encontraba en la parada de la Virgen del Valle esperando camioneta hacia el Tacal, cuando viene un microbús que carga para el Tacal y se montó, más adelante se montaron dos muchachos y los mismos empezaron a pedir colaboración dentro del autobús, nadie le quiso dar dinero luego se sentaron a su lado y uno de ellos saca un cuchillo y se lo pone por los lados de las costillas y le dice que le de el teléfono, y que no hiciera bulla porque le dijo que le daría una puñalada, ella sacó el teléfono y se lo entregó, luego le pasó el teléfono al compañero, el autobús se detuvo ellos se bajaron, ella esperó que los muchachos fueran a una distancia lejos y se bajó después con los demás quienes gritaban un robo un robo, y como habían policías cerca comenzaron a perseguir a esos dos chamos hasta que los capturaron quedando los mismo detenidos. Se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 40 al 41, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. Declarando sin lugar la petición de la defensa pública.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados separadamente, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILFREDO JOSÉ VALERIO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.975.078, de 20 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/03/1995, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Valerio e Iraida Méndez, residenciado en Caripito, El Rincón, Calle Chaima, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-696-36-15 (de su madre) e ISRAEL DAVID BOGADI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.361, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/03/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Margarita Bogadi y Alexander Montilla, residenciado en Urbanización Lomas del Viento, Condominio Nº 5, Casa Nº 79, Maturín del Estado Monagas, teléfono: 0414-383-28-92, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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