REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005355
ASUNTO : RP01-P-2016-005355

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.909, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-11-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Antonio José Rojas y lidys Castañeda, residenciado en la Urbanización Calle Juventud sector Quinta San José cerca de la escuela Eutimio Ribas casa Nº 10, de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono No. 0426-852.83.46, y RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.367, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio auxiliar de comunicación, hijo de los ciudadanos Victoria Cortéz y Esteban Algarin, residenciado en la Calle Principal el Guapo frente al bloque 32 casa S/N Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8272750, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILFREDO (demás datos en reserva fiscal), mediante el cual solicita se sustituya la medida cautelar de fianza que le fue impuesta a sus representados, por la presentación de una caución juratoria, manifestando que los mismos son de bajos recursos económicos, para lo cual consigna constancia de bajos recursos económicos expedida a cada uno de los imputados.

Este Tribunal pare decidir observa:

En fecha 11 de junio de 2016, este Tribunal impuso a los imputados ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA y RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, medida cautelar, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, consistente en presentar cada uno de los imputados los siguientes requisitos:
1.- Dos fiadores que acrediten cada uno de ellos ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias mensualmente y con trabajo formal cuya antigüedad debe ser superior a un (01) año de servicio.
2.- Deben acreditar buena conducta predelictual.
3.- En caso de laborar para Instituciones privadas, deben acreditar la existencia de éstas con el documento jurídico respectivo.
4.- Cada candidato a fiador debe consignar Registro único de información Fiscal (RIF) actualizado con domicilio fijo en la ciudad de Cumaná.
5.- Cada candidato a fiador debe consignar las constancias de residencia en la ciudad de Cumaná.

A tal efecto el Tribunal tomo en cuenta que la unidad tributaria tiene para el momento de imponerse la caución tiene un valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), lo que significa que cada uno de los fiadores debe acreditar ingresos mensuales iguales o superiores a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.860,00).

Ahora bien, la defensa consignó en fecha 14/06/2016 recaudos para la constitución de la fianza del imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, siendo tales recaudos considerados insuficientes por este Tribunal, no por que los candidatos a constituirse como fiadores tuvieren ingresos menores a los exigidos, sino por no haberse entregado todos los documentos requeridos y porque algunas de las constancias consignadas tenían una data de mas de tres meses previos a la imposición de la medida, pretendiendo ahora en lugar de cumplir con los requisitos exigidos, lograr la sustitución de la medida por una caución juratoria, bajo la pretensión de bajos recursos económicos, argumentos estos que no fueron esgrimidos sino hasta después de decretarse la insuficiencia de los recaudos para constituir la fianza contra el referido imputado por los señalados motivos.

Por otra parte, requiere también la defensa la sustitución de la medida cautelar de fianza por una caución juratoria para el imputado RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, para lo cual igualmente consigna constancia de bajos recursos económicos del referido imputado,

Al respecto considera este Tribunal, que la medida cautelar impuesta pretende asegurar las resultas del proceso penal, por considerarla la más idónea para ello, siendo menester destacar que la fianza debe ser constituida por personas distintas, es decir ajenas a cada uno de los imputados, por lo que la constancia de bajos recursos económicos de estos no constituye a criterio de este Tribunal justificación alguna para que el tribunal modifique su decisión, ya que no se trata de una caución económica que deben presentar los imputados sino personas como ya se indico ajenas a estos, además se tiene en cuenta que la cantidad exigida no representa sino poco mas de dos salarios mínimos, cantidad esta bastante moderada en la solicitud de constitución de una fianza, y es en razón de ello que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar impuesta y así debe decidirse

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener las medidas cautelar de fianza impuesta a los imputados ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, y RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, antes plenamente identificados, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILFREDO (demás datos en reserva fiscal), y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la defensa, y a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA