REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005198
ASUNTO : RP01-P-2016-005198

AUTO QUE ACUERDA EFECTUAR ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito presentado por la Abogada Carolina Luna, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual solicita la corrección del acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada en la presente causa penal en fecha 25 de mayo de 2016, fundamentando su solicitud en que parte de la narrativa que la misma contiene no es cónsona con los hechos imputados, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 160 en su último parágrafo la posibilidad de dictar aclaratoria de una decisión, cuando se trate de errores materiales, siempre que ello no represente una modificación esencial, dicha solicitud, debe ser planteada dentro de los tres días posteriores a la notificación, sin embargo, si bien la solicitud de la representante fiscal está dirigida a corregir un acta, esto no es posible hacerlo, toda vez que habiendo terminado el acto, y suscrita por las partes el acta, no puede ser objeto de modificación para corrección sino el mismo día, no obstante, cualquier error material inserto en el acta no modifica la esencia de lo ella registrado con motivo de la audiencia celebrada y de la decisión dictada en el curso de esta.

Lo que si es posible modificar, de acuerdo a la disposición legal referida, es la decisión dictada por esta Juzgadora, si se constata que la misma contiene errores materiales, y de una revisión de la Resolución dictada con base en el acta levantada en fecha 25/05/2016, se evidencia que en el capitulo titulado pronunciamiento del tribunal, cuando se acredita la existencia del hecho punible por error involuntario se dejo información que no concierne a este hecho y no se señal{o la que si concierne en tal sentido se procede a realizar la aclaratoria, siendo esta considerada un error material ya que esta juzgadora emitió decisión en audiencia en presencia de las partes con la información correcta, en tal sentido se estima procedente a corregir el error.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda aclarar la sentencia dictada en la presente causa. Notifíquese a fiscal y defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

Queda redactada la sentencia dictada en fecha 25/05/2016, en la forma siguiente:

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 6:55 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y el Alguacil TONNY PÉREZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-005198, iniciada en contra del ciudadano JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.928, de 40 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 15-04-1976, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Ramírez y Ana Roque, residenciado la Urbanización la Llanada, Sector Nueva Esperanza, del sector 03, vereda 58, cerca del colegio de Fe y Alegría Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-843.30.32; Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado del Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, IAPES; y la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Enseguida, este Tribunal impone a el detenido, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismas que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los fines de individualizar como imputado, a el ciudadano JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE; en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en horas de la mañana se trasladaron hacia el Ambulatorio de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad de Cumana, a fines de realizar las diligencias pertinentes al caso que se ocupa, sostuvieron una entrevista con el oficial jefe YOVANNY CARDOZO, adscrito al IAPES, quien comento que siendo la 01: 50 de la mañana, ingreso sin signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, procedente del callejón Nueva Esperanza, del sector 03, de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad y el mismo fue identificado como: EDINSON ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, el funcionario señalo el sitio donde se encontraba el occiso, logrando apreciarlo en una camilla en cubito dorsal, desprovisto de su vestimenta, posteriormente se procedió a realizar una inspección, apreciándole dos heridas punzón cortantes con bordes irregulares, en la región Hipocondríaca del lado derecho, no apreciándosele ningún otro tipo de herida, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le practico su respectiva Necrodactília, logrando colectar mediante un segmento de gasa sustancia Hemática de color pardo rojizo, de las heridas del cadáver, para futuras experticias, el funcionario del IAPES, manifestó que uno de los autores del hecho fue detenido, por funcionarios del IAPES, con sede en brasil de esta ciudad, posteriormente realizaron recorrido por las adyacencias del centro hospitalario a fin de localizar algún familiar que aportara datos filia torios o alguna información del caso, posteriormente realizaron la remoción del cadáver y abordarlo en la unidad, luego se trasladaron hasta la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el barrio Brasil de esta ciudad, donde se entrevistaron con el Supervisor JOSE BERMUDEZ, donde manifestó que ciertamente funcionarios de la institución dieron captura al ciudadano: JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, en las instalaciones fueron abordados por una ciudadana donde manifestó ser pareja del interfecto y llamarse MARILUZ PERDOMO, quien exteriorizo que su pareja EDINSON, se encontraba bebiendo, al frente de su vivienda, ubicada callejón Nueva Esperanza, del sector 03, de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad con unos amigos de nombre YONATHAN Y JUAN RAMIREZ, cuando de repente logra observar que se presento una fuerte discusión entre su pareja y los dos amigos de su pareja, en eso ella ve a JUAN correr y se mete a una vivienda, mientras JONATHAN, estaba agarrando a su pareja por el cuello y es cuando JUAN sale del inmueble donde estaba con un arma blanca (CUCHILLO) y empezó a darle puñaladas a su pareja, por lo que ella se le abalanzo hasta donde estaban ellos y es cuando JUAN, le da un golpe al nivel de la cara, luego ellos huyeron del lugar y entre ella y sus vecinos trasladaron hacia el ambulatorio de esta ciudad, lugar donde ingreso sin signos vitales, de igual forma la ciudadana comunico que YONATHAN, puede ser ubicado por las adyacencias del callejón Nueva Esperanza, del sector 03, de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad, escuchada esta información se le hizo conocimiento que deberá acompañar a la comisión, se le hizo entrega de una boleta de citación, posteriormente se trasladaron hasta la dirección con la finalidad de practicar la Inspección Técnica de rigor, no logrando colectar evidencias de interés Criminalístico, así como ubicar, aprehender e identificar a la persona conocida como YONATHAN, quien es mencionado como uno de los autores del hecho, posteriormente con ayuda de vecinos de la zona, logramos ubicar la morada de esta persona, quien es requerido por nuestra comisión, en dicha vivienda efectuaron varios llamados , siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida y llamarse YULIMAR RAMIREZ ROQUE, de igual manera comunico que no se encontraba en su residencia y desconocía su ubicación, posteriormente se trasladaron hasta la morgue del Hospital de esta ciudad, lugar donde fue dejado el interfecto en calidad de deposito, a fines de que sea practicado su Necropsia de Ley, culminada nuestras pesquisas, se dirigieron hasta la sede procediendo a verificar mediante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes, que pudieran tener los autores del hecho. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR (occiso); por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

De inmediato, el Tribunal impuso a el imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, lo harían sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa; señalando las imputados, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el mismo separadamente y a viva voz, no tengo nada que ver con los hechos a mi me agarro la policía.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la oposición fiscal se opone a la solicitud fiscal donde la privativa de libertad en primer lugar se puede observar se encuentra detenido desde 16 de abril 2016, según la acta policial que cursa en el folio 2, y en dicha acta quedara en la fiscalía segunda del ministerio publico y que el mismo se encontraba detenido en la coordinación de la policía del estado sucre, evidenciándose que mi defendido tiene 39 días detenidos sin ser puesto ala orden de tribunal alguna de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal considerando que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente al cual se le ha violó su derechos constitucional vista la situación solicito a este tribunal la libertad sin restricción desde esta sala de audiencia, en segundo lugar en cuanto no comparte el tribunal mi criterio solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi representado, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las mismas, ciertamente hayan participado en la comisión del delito que hoy se les pretende imputar, toda vez, que solo existe un Acta Policial suscrita por los funcionario actuantes, ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido. Solicito que se le remita copia certificada a la fiscalía superior a que determine la investigación a los funcionarios del CICPC, del eje de homicidio a los fines que determine las responsabilidades de lo mismos por no haber notificado al Ministerio Publico.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluidas las intervenciones de las partes, este Tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR; oído lo manifestado por el imputado de autos y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir defecha 16 de abril de 2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en horas de la mañana se trasladaron hacia el Ambulatorio de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad de Cumana, a fines de realizar las diligencias pertinentes al caso que se ocupa, sostuvieron una entrevista con el oficial jefe YOVANNY CARDOZO, adscrito al IAPES, quien comento que siendo la 01: 50 de la mañana, ingreso sin signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, procedente del callejón Nueva Esperanza, del sector 03, de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad y el mismo fue identificado como: EDINSON ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, el funcionario señalo el sitio donde se encontraba el occiso, logrando apreciarlo en una camilla en cubito dorsal, desprovisto de su vestimenta, posteriormente se procedió a realizar una inspección, apreciándole dos heridas punzón cortantes con bordes irregulares, en la región Hipocondríaca del lado derecho, no apreciándosele ningún otro tipo de herida, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le practico su respectiva Necrodactília, logrando colectar mediante un segmento de gasa sustancia Hemática de color pardo rojizo, de las heridas del cadáver, para futuras experticias, el funcionario del IAPES, manifestó que uno de los autores del hecho fue detenido, por funcionarios del IAPES, con sede en brasil de esta ciudad, posteriormente realizaron recorrido por las adyacencias del centro hospitalario a fin de localizar algún familiar que aportara datos filia torios o alguna información del caso, posteriormente realizaron la remoción del cadáver y abordarlo en la unidad, luego se trasladaron hasta la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el barrio Brasil de esta ciudad, donde se entrevistaron con el Supervisor JOSE BERMUDEZ, donde manifestó que ciertamente funcionarios de la institución dieron captura al ciudadano: JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, en las instalaciones fueron abordados por una ciudadana donde manifestó ser pareja del interfecto y llamarse MARILUZ PERDOMO, quien exteriorizo que su pareja EDINSON, se encontraba bebiendo, al frente de su vivienda, ubicada callejón Nueva Esperanza, del sector 03, de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad con unos amigos de nombre YONATHAN Y JUAN RAMIREZ, cuando de repente logra observar que se presento una fuerte discusión entre su pareja y los dos amigos de su pareja, en eso ella ve a JUAN correr y se mete a una vivienda, mientras JONATHAN, estaba agarrando a su pareja por el cuello y es cuando JUAN sale del inmueble donde estaba con un arma blanca (CUCHILLO) y empezó a darle puñaladas a su pareja, por lo que ella se le abalanzo hasta donde estaban ellos y es cuando JUAN, le da un golpe al nivel de la cara, luego ellos huyeron del lugar y entre ella y sus vecinos trasladaron hacia el ambulatorio de esta ciudad, lugar donde ingreso sin signos vitales, de igual forma la ciudadana comunico que YONATHAN, puede ser ubicado por las adyacencias del callejón Nueva Esperanza, del sector 03, de la Urbanización la Llanada, de esta ciudad, escuchada esta información se le hizo conocimiento que deberá acompañar a la comisión, se le hizo entrega de una boleta de citación, posteriormente se trasladaron hasta la dirección con la finalidad de practicar la Inspección Técnica de rigor, no logrando colectar evidencias de interés Criminalístico, así como ubicar, aprehender e identificar a la persona conocida como YONATHAN, quien es mencionado como uno de los autores del hecho, posteriormente con ayuda de vecinos de la zona, logramos ubicar la morada de esta persona, quien es requerido por nuestra comisión, en dicha vivienda efectuaron varios llamados , siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida y llamarse YULIMAR RAMIREZ ROQUE, de igual manera comunico que no se encontraba en su residencia y desconocía su ubicación, posteriormente se trasladaron hasta la morgue del Hospital de esta ciudad, lugar donde fue dejado el interfecto en calidad de deposito, a fines de que sea practicado su Necropsia de Ley, culminada nuestras pesquisas, se dirigieron hasta la sede procediendo a verificar mediante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes, que pudieran tener los autores del hecho; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 2, 3 4 y sus vto., ACTA POLICIAL de fecha 16-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulto aprendido el imputado de autos; Al folio 5, cursa inspección N° HS-212, presentando las fisonómicas del cadáver, De los folios 6 al 9, cursa Fijación Fotostática, al folio 10 y su vto, inspección N° HS-213, Al folio 21 Y su vto y 22, acta de entrevista por la ciudadana MARILUZ PERDOMO, al folio 24 certificado de defunción EV-14, de fecha 16/04/2016, al folio 25 cursa examen medico legal a MARILUZ PERDOMO de fecha 16/04/2016, suscrita por el Dr. ALEXANDER GARCIA, De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Ahora bien, visto en primer lugar que se ha puesto en evidencia una clara violación del debido proceso al hacerse la presentación del imputado con un lapso que excede en gran medida del dispuesto en el artículo 236 del COPP, aunado al hecho de que este Tribunal estima que el imputado de autos, tienen residencia fija en el país y es de bajos recursos económicos lo que le impide sustraerse del proceso penal seguido en su contra, y opera en su favor el principio de juzgamiento en libertad establecido en el COPP, es por lo que este Tribunal disiente de la solicitud fiscal relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva y asimismo desestima la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la Libertad sin Restricciones de las mismas; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado JUAN DE DIOS RAMIREZ ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.772.928, de 40 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 15-04-1976, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Ramírez y Ana Roque, residenciado la Urbanización la Llanada, Sector Nueva Esperanza, del sector 03, vereda 58, cerca del colegio de Fe y Alegría Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-843.30.32; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR (occiso); consistente en: 3) un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y 9) prohibición de no acercase a la familia de la victima y/o testigos de esta causa penal. Se acuerda la libertad del imputado desde esta Sala de Audiencias. En consecuencia: Líbrense Boletas de Libertad anexas a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto a el imputado de autos. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de la presente acta a fin de que determine la procedencia de una investigación penal contra los funcionarios policiales actuantes ante la evidente violación del debido proceso. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. RONAL TORRENSS