REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009892
ASUNTO : RP01-P-2015-009892

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SANCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-009892, seguida a los imputados DAVID ALEJANDRO GALEANO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.680, de 34 años de edad, natural de Cumaná, en fecha 14-02-1981, estado Civil soltero, de ocupación colector de autobús, hijo de Willina Alberto Galiano y Darley Gómez del socorro residenciado en la comunidad de Guaraguao, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y HENRY BAUTISTA MONTAÑO, venezolano de 38 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.885.461, hijo de los ciudadanos marcos sorrilla y María Montaño residenciado en la comunidad de Guaraguao, calle principal casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. MARIUSKA Gabaldón, el Defensor Publico Penal Primero Abg. WILLIAM COVA, los imputados de autos, quienes son victimas también. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad ante este tribunal de control, a saber en fecha 18/01/2016, el cual cursa inserto a los folios 27 al 32 de las presentes actuaciones. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2015, se presentó ante la Estación Policial Ribero, un ciudadano quien se identificó como David Galeano, quien manifestó que había tenido una riña con otro ciudadano en la comunidad de guaraguao, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, y éste lo había golpeado en la cara con una botella; evidenciándose la hematoma en el pómulo izquierdo y él le había respondido el golpe con otra botella y se la pegó por la cabeza; en ese momento cuando el hacia su relato se presentó el otro ciudadano manifestando que él era otro involucrado en la riña y éste se identificó como Henry Montaño y el mismo indicó que tenía un golpe en la cabeza ocasionado por este ciudadano. En vista de lo manifestado por ambos ciudadanos e procedió a informarle que quedarían detenidos. Ciudadana Juez esta representación Fiscal acusa a los imputados DAVID ALEJANDRO GALEANO GÓMEZ y HENRY BAUTISTA MONTAÑO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. En tal sentido solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba en ella ofrecidos por resultar pertinentes y necesarios. Solicito se ordene la apertura a juicio y se proceda al enjuiciamiento de los imputados de autos, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “esta defensa una vez escuchada la ratificación de la acusación en contra de mis representados, se opone a que la misma se admita visto que en la fase inicial de este proceso hasta el acto conclusivo la misma consistió en los mismos elementos, no existen elementos de convicción en la cuales el Ministerio Público pueda acreditarle el delito a mis representados, solicito se desestime la misma y solicito se decrete el respectivo sobreseimiento. En caso de que este Tribunal no comparta con el criterio de esta defensa, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal.

Acto seguido, la Juez dio lectura e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de los imputados manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída lo manifestado por la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta de los imputados DAVID ALEJANDRO GALEANO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.344.680, de 34 años de edad, natural de Cumaná, en fecha 14-02-1981, estado Civil soltero, de ocupación colector de autobús, hijo de Willina Alberto Galiano y Darley Gómez del socorro residenciado en la comunidad de Guaraguao, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y HENRY BAUTISTA MONTAÑO, venezolano de 38 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.885.461, hijo de los ciudadanos marcos sorrilla y María Montaño residenciado en la comunidad de Guaraguao, calle principal casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente a los imputados, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de declarar la nulidad de la acusación fiscal o desestimar la misma. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 28 al 31 del presente expediente.

Seguidamente se le impone a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 375 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados de autos, supra identificados, a los fines que manifieste si se acoge o no a la misma y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado DAVID ALEJANDRO GALEANO GÓMEZ, a viva voz y libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos, y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal y en este acto me disculpo públicamente con la víctima por lo que hice”. Es todo. Identificándose el imputado HENRY BAUTISTA MONTAÑO, a viva voz y libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos, y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal y en este acto me disculpo públicamente con la víctima por lo que hice”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “estoy de acuerdo con la suspensión solicitada”.

DECISIÓN

Acto seguido, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS ACUSADOS DAVID ALEJANDRO GALEANO GÓMEZ Y HENRY BAUTISTA MONTAÑO, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES, debiendo los acusados, cumplir trabajo comunitario supervisado por esta Juzgadora y/o por el personal de oficina participación ciudadana, durante tres jornadas que a tal efecto fijara el Tribunal. En este estado, se deja constancia que impuestos los imputados de las condiciones, los mismos al concederle la palabra, se comprometieron a cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO