REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002966
ASUNTO : RP01-P-2016-002966

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

La ciudadana MARIALBY PATIÑO NOBREGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 11 de febrero de 2016, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano NAYIN FAROUK NAIN AZEF, titular de la cedula de identidad nº V-25.083.478, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-05-93, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Chaimas, bloque 03, apartamento 08, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, manifestando haber extraviado la matricula trasera correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Blanco, año 1998, Placas ACO76KF, Serial de Carrocería 8ZNDT13W0WV321714, Serial de motor 1GE5351860, Fecha y hora imprecisa, ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:


La Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que los hechos investigados no encuadran dentro del ordenamiento penal vigente, es decir, que la presente causa no reviste carácter penal, siendo un obstáculo para que la representación Fiscal aperture una investigación con todas sus consecuencias; ya que el ciudadano antes mencionado, denuncia un hecho donde el mismo no aporto ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, a una conducta que pueda ser considerada delictiva, y que es en virtud de ello que solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-


Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que el hecho denunciado no constituye un hecho previsto como punible por nuestro ordenamiento jurídico, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano NAYIN FAROUK NAIN AZEF, titular de la cedula de identidad nº V-25.083.478, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-05-93, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Chaimas, bloque 03, apartamento 08, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Así se decide.- Notifíquese al denunciante y a la Fiscalía del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. JAIEM MARTINS