REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005200
ASUNTO : RP01-P-2016-005200
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y el Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-005200, iniciada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA, alias “COTUFA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.970, de 21 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 05-03-1995, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de BRICELDA VILLALBA Y FRANCISCO HERRERA, residenciado en la Llanada Sector 03,vereda 26, casa N 01, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, alias “NANITO”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V22.628.971, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 05-03-1995, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de BRICELDA VILLALBA Y FRANCISCO HERRERA, residenciado en la Llanada Sector 03,vereda 26, casa N 01, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los detenidos de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná; y la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándoles el Tribunal para tal efecto, a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA y JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de noche, cuando el ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal), se retiraba de la residencia de un compañero de trabajo que le habían comprado unos panes, al salir de la vereda, un sujeto conocido como “Cotufa”, bajo efectos del alcohol, lo amenazó con sacar un arma que tenía en la cintura, lo sometió y lo despojó de su teléfono celular; luego otro sujeto apodado “Nanito”, lo tomó del brazo y lo despojó de un reloj, pero al ciudadano oponerse, éste lo golpeó en la frente con una botella, tumbándolo al suelo; al percatarse su compañero de trabajo, les llegó por la espalda a los sujetos y despojó a “Cotufa” de un revolver; posteriormente ambos lograron someter a los sujetos; luego se apersonaron vecinos de la comunidad y acudió una Comisión Policial; quienes procedieron entonces a detener a los sujetos. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
En seguida, la Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrán rendirla sin coacción o apremio y sin que se len tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los mismos separadamente y a viva voz, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA nosotros estábamos compartiendo en la esquina de mi casa y paso un funcionario que se tropezó conmigo y le dije que si no pedía disculpa, entonces el dijo que nosotros teníamos que quitarnos porque el estaba pasando y se presento la discusión y me dio golpe y me sacaron un arma y me lanzo un tiro en mi pies pero no me dio, y en eso salio mi mama con mi hijo de cuatro años apuntaba a todo el mundo con el arma, y muestro al tribunal todos los golpes que tengo en mi cuerpo y desde que estoy preso me dan golpes todos los días.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Agravado, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de mi representado en los hechos, aunado a ello, en la declaración que hace la víctima no esta avalada por testigos presénciales que puedan dar fe de que los hechos sucedieron como lo manifiesta en su declaración por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mi representado por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mis representados por cuanto el mismo no tienen conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, en razón que es de escasos recursos económicos solicito que se le sea practicada medicatura forense a mis representados visto que los mismo han manifestado que han sido victima de golpes dados por los funcionarios del CICPC, identificando como Luis Figueroa. Por lo que solicito al tribunal copia certificada de la presente acta a los efectos que se inicie averiguación, visto del maltrato que ha sufrido mis representados los cuales se le han violados los Derechos fundamentales de los mismos. visto que la presunta victima es funcionario del CICPC, solicito que no queden recluido en el CICPC Finalmente.
Concluidas las intervenciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA y JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oído lo manifestado por el imputado FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA, y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 23 de mayo de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de noche, cuando el ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal), se retiraba de la residencia de un compañero de trabajo que le habían comprado unos panes, al salir de la vereda, un sujeto conocido como “Cotufa”, bajo efectos del alcohol, lo amenazó con sacar un arma de la cintura, lo sometió y lo despojó de su teléfono celular; luego otro sujeto apodado “Nanito”, lo tomó del brazo y lo despojó de un reloj, pero al ciudadano oponerse, éste lo golpeó en la frente con una botella, tumbándolo al suelo; al percatarse su compañero de trabajo, les llegó por la espalda a los sujetos y despojó a “Cotufa” de un revolver; posteriormente ambos lograron someter a los sujetos; luego se apersonaron vecinos de la comunidad y acudió una Comisión Policial; quienes procedieron entonces a detener a los sujetos; existiendo además fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA y JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto de los folios 1 y su vto. al 2, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultaron aprendidos los imputados de autos; Al folio 5 y su vto., cursa INSPECCIÓN Nº 244 de fecha 23-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de las características y condición del sitio del suceso; De los folio 6 y su vto. al 7, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2016, rendida por el ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser víctima; Al folio 11, cursa INFORME MÉDICO Nº 356-1944-2619-16 de fecha 24-05-2016, suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, Experta Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia del resultado que arrojó el Examen Médico practicado al ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal); Al folio 12 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia de la recepción de los artículos colectados; Al folio 13 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 098 de fecha 23-05-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia de las características y condición de la evidencia física colectada en el procedimiento; y Al folio 14, cursa MEMORANDO N° 9700-174-345, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA, presenta dos registros por el delito de Robo, y el imputado JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, no presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control, estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA, alias “COTUFA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.970, de 21 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 05-03-1995, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de BRICELDA VILLALBA Y FRANCISCO HERRERA, residenciado en la Llanada Sector 03,vereda 26, casa N 01, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, alias “NANITO”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V22.628.971, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 05-03-1995, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de BRICELDA VILLALBA Y FRANCISCO HERRERA, residenciado en la Llanada Sector 03,vereda 26, casa N 01, Cumaná, Estado Sucre,, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS (demás datos en reserva fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados de autos, haciéndole la salvedad que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física de los mismos. líbrese Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, con el objeto que se sirva hacer trasladar de los imputado de autos, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos a orden de este Tribunal. Se acuerda la practica de evaluación medico forense y en tal sentido líbrese oficio al Director del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, con el objeto de que practique evaluación medico forense mañana a las 10:am, a los imputados FRANKLIN JOSÉ HERRERA VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.970, y JOSÉ FRANCISCO HERRERA VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V22.628.971. Líbrese oficio al Fiscal Superior remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta con el objeto de que determine la procedencia de una investigación penal contra el funcionario Luis Figueroa adscrito al CICPC Cumaná, por las lesiones presuntamente sufridas por los imputados de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. JENNY HURTADO
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