REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005199
ASUNTO : RP01-P-2016-005199

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:30 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. VANESSA RIVERO y el Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-005199, seguida a los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V13.359.595, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-09-1954, Profesión u Oficio, supervisor de obras publicas, hijo de ESTILITA DEL VALLE RIVAS Y LUIS BELTRAN AGUILARTE , residenciado en VILLA CAMPESTRE, SECTOR 3, CALLE C, CASA N° 8, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-8825573; CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V19.555.697, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986 , hijo de CESAR MARIN MARCHAN Y FELIPA DEL VALLE MENDEZ, residenciado en CASANAY, casa s/n en plaza de Casanay, Estado Sucre, teléfono 0412-083.8450; RAUFREN JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V25.467.144, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-03-1997, hijo de RAUL CORTEZ Y RICARDA JOSEFINA DE CORTE, residenciado en CAMPECHE SECTOR 3,calle 10, N° 10, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-4672243; JHONNY RAFAEL MENDOZA NORIEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V24.696.047, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1994, hijo de LENNY JOSEFINA NORIEGA Y RICHAR ANTONIO RODRIGUEZ, residenciado en CAMPECHE, Calle 6, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, BLADIMIR ARMANDO ZAPATA LISBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V25.884.941, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-0901997, hijo de FLOR MARIA LISBOA y LUIS ALEXANDER ZAPATA, residenciado en Campeche, sector 3, fuerza revolucionaria, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-813.13.43; y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V19.082.090, de 26 años de edad, nacido en fecha06-03-1990, hijo de JOSE FRANCISCO CASTILLEJO y DORIS JOSEFINA JIMENEZ, residenciado en CAMPECHE SECTOR 3, CASA 17, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los detenidos de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná; y la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuentan con Defensor de Confianza, nombrándoles el Tribunal para tal efecto, a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE, CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, RAUFREN JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, JHONNY RAFAEL MENDOZA NORIEGA, BLADIMIR ARMANDO ZAPATA LISBOA y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, por los hechos de fecha lunes 23 de mayo de 2016, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en atención a llamada telefónica practicada por una ciudadana, que manifestaba que en el Sector Villa Campestre, Calle 06, en la residencia de un sujeto conocido como “RONNY”, se estaba comercializando sustancias estupefacientes; se trasladaron lugar señalado y una vez en el sitio, lograron observar a un sujeto que se encontraba frente a una vivienda con fachada revestida de color rosado, quien al notar la presencia de la Comisión, optó por huir hacia el interior del inmueble, por lo que los funcionarios con la finalidad de dar captura al mismo, ingresaron a la vivienda, donde observaron a 5 sujetos alrededor de una mesa, a quienes le dieron la voz de alto, percatándose los funcionarios que encima de la mesa, se encontraba un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como 3 envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, 19 envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, dos balanzas y 2.000 bolívares en efectivo; al preguntar los funcionarios sobre quien era el propiedad de la vivienda y de la presunta droga, el ciudadano de nombre RONNY, manifestó ser el propietario de la misma, pero el resto de los sujetos se contradijeron; por lo que la Comisión los detuvo. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario; y se decrete el Aseguramiento Preventivo del vehículo, del dinero y de las balanzas incautadas en el presente procedimiento; se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrán rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los mismos separadamente y a viva voz, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y unánimemente declararon ser consumidores ocasionales de la droga incautada.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que comprende la presente causa, considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que se le imputa, en primer lugar los funcionarios ingresaron a una casa amparados en el articulo 196 del COPP, sin tener orden emitida por algún tribunal, aunado a ello dicho procedimiento no contó con testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, considerando que no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito precalificado en este acto por la representación del ministerio publico, visto que mis representados han manifestado en sala ser consumidores ocasionales, y por cuanto la cantidad de droga incautada y siendo 6 personas solicito que se le aplique el principio de proporcionalidad, vista esta situación y lo manifestado por mis representados en sala solicito el cambio de calificación al delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mis representados. Vista la declaración de mis representados solicito acuerde el examen toxicológico de mis representados.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Luego de haber efectuado una revisión de las actas que integran el presente asunto considera esta juzgadora que siendo que se detuvo a seis personas con la presunta cantidad en peso neto de 204 gramos con 300 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y Un gramo con 900 miligramos de cannabis sativa (marihuana); y Tres gramos con cien miligramos de cocaína, y tomando en cuenta la declaración de los imputados quienes reconocen ser consumidores de dicha sustancia, disiente esta juzgadora de la calificación jurídica efectuada por la representante fiscal, ello en consideración al principio de proporcionalidad de acuerdo al cual la cantidad incautada dividida entre los imputados, no permite que se encuadren los hechos en la precalificación fiscal estimándose ajustado a derecho el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estimando esta juzgadora que los hechos han quedado acreditados de acuerdo al análisis efectuado tratando y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser los hechos de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: De los folios 1 y su vto. al 2, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; A los folios 9 y su vto, cursa INSPECCIÓN de fecha 23-05-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, practicada al sitio del suceso; De los folios 10 y su vto. al 11, cursa MEMORANDO Nº 9700-0174-344 de fecha 23-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos; Al folio 13 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 097 de fecha 23-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de las características y condición de la evidencia física incautada en el procedimiento; A los folios 15 y 17, cursan ACTAS DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fechas 24-05-2016; suscritas por Expertos del Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se arroja como resultado del análisis de las sustancias incautadas, como positivo para presunta Marihuana y Cocaína; Al folio 19 y su vto., cursa EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 9700-174-V-364-16 de fecha 24-05-2016; suscrito por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia de las características y condición del vehículo incautado en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 eiusdem se verifica que los imputados proceden de un estrato social bajo de la población que se evidencia de las direcciones aportadas por estos lo que significa en criterio de esta juzgadora que no pueden evadirse del presente proceso penal, aunado a que tienen un domicilio fijo en esta ciudad, circunstancias estas justifican la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento con el cual puede asegurarse las resultas del proceso respetando asimismo el principio de juzgamiento en libertad, siendo procedente imponer medidas cautelares Previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal, y ajustado a derecho decretar las Medidas Cautelares indicadas en contra de los imputados RONNY RAFAEL AGUILARTE, CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, RAUFREN JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, JHONNY RAFAEL MENDOZA NORIEGA, BLADIMIR ARMANDO ZAPATA LISBOA y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ. Estimando asimismo este Tribunal procedente acordar el aseguramiento de los bienes a los cuales deben ser puestos a la orden de la ONDO y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto; y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. De la misma manera, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECRETA EL ASEGURAMIENTO PREVENTIVO del vehículo, el dinero y las balanzas incautados en el presente procedimiento. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves Líbrense Boletas de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, participándole a su vez, que la libertad de los imputados de autos, se materializó desde la sala de audiencias; Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos; así como Oficio a la Oficina Regional Antidroga, con el objeto de informar el aseguramiento de los bienes incautados. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. JENNY HURTADO