REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005196
ASUNTO : RP01-P-2016-005196
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:55 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil JESÚS NÚÑEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-005196, iniciada en contra de los ciudadanos YORGELIS DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.293.748, de 18 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 30-04-1998, soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de Juan Carlos Galíndez y Carmen María Guerra, residenciado en Sector Malariología, vía Los Apures, Calle La Casabera, Casa S/N, cerca de la Planta Eléctrica, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-880.95.45 (madre); ELIANA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.793, de 26 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1989, soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de Héctor Ramírez y Nancy Rivas, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 2, Calle Democracia, Casa Nº 46, detrás del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.09.75 y 0414-781.39.58; y MARÍA EUGENIA RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.503.233, de 22 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1994, soltera, de oficio Cocinera, hijo de Eugenio Rondón y María González, residenciado en La Montañita, vía El Tacal, Segunda Entrada, al final de la Calle después de la escuela, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-485.67.56. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; las detenidas de autos, previo traslado del Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Enseguida, este Tribunal impone a las detenidas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de confianza que las asista, manifestando las mismas que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas YORGELIS DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, ELIANA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS y MARÍA EUGENIA RONDÓN GONZÁLEZ; en razón de los hechos ocurridos en fecha lunes 23 de mayo de 2016, aproximadamente las 09:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo denuncia se trasladaron a un terreno en el Sector Tres Picos de la ciudad de Cumaná, y al hacer presencia se encontraron un grupo de personas que les manifestaron ser los propietarios, procediendo la Comisión a ingresar al terreno, donde observaron aproximadamente a veinte personas que se encontraban realizando labores de limpieza y construcción de ranchos, a quienes les manifestaron que procedieran a desalojar el lugar porque era propiedad privada y sus dueños presentaron los documentos legales de propiedad; respondiendo el grupo que no desalojarían el lugar, apoyados por tres ciudadanas que sobresalían como líderes negativas del grupo de personas, manifestándoles éstas, que los propietarios no tenían nada que buscar allí porque el terreno había sido invadido por un grupo de personas; por lo que los funcionarios informaron a las tres ciudadanas que quedarían detenidas y procedieron a trasladarlas hasta la sede de la Unidad. Además resaltan los funcionarios, que la semana anterior se había trasladado una Comisión al terreno y que fueron atendidos por un grupo de personas, a los que éstos les indicaron que desalojaran el terreno porque los dueños habían presentado los documentos de propiedad, respondiéndoles los mismos, que la dueña había muerto y que ellos no desalojarían el lugar a menos que se presentaran con una orden de desalojo firmada por un Juez. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas de autos, encuadran en los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CATALINA DE JESÚS RINDI MOYA; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra de las imputadas de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
De inmediato, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, lo harían sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa; señalando las imputados, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando las mismas separadamente y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mis representadas, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las mismas, ciertamente hayan participado en la comisión del delito que hoy se les pretende imputar, toda vez, que solo existe un Acta Policial suscrita por los funcionario actuantes, sin que la soporte alguna denuncia o entrevista o que se hayan valido de algún testigo que de fe del procedimiento en el que resultaran aprehendidas, por lo que solicitud de Libertad Sin Restricciones de las mismas; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mis defendidas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluidas las intervenciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas YORGELIS DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, ELIANA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS y MARÍA EUGENIA RONDÓN GONZÁLEZ, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CATALINA DE JESÚS RINDI MOYA; oído lo manifestado por las imputadas de autos y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha lunes 23 de mayo de 2016, aproximadamente las 09:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo denuncia se trasladaron a un terreno en el Sector Tres Picos de la ciudad de Cumaná, y al hacer presencia se encontraron un grupo de personas que les manifestaron ser los propietarios, procediendo la Comisión a ingresar al terreno, donde observaron aproximadamente a veinte personas que se encontraban realizando labores de limpieza y construcción de ranchos, a quienes les manifestaron que procedieran a desalojar el lugar porque era propiedad privada y sus dueños presentaron los documentos legales de propiedad; respondiendo el grupo que no desalojarían el lugar, apoyados por tres ciudadanas que sobresalían como líderes negativas del grupo de personas, manifestándoles éstas, que los propietarios no tenían nada que buscar allí porque el terreno había sido invadido por un grupo de personas; por lo que los funcionarios informaron a las tres ciudadanas que quedarían detenidas y procedieron a trasladarlas hasta la sede de la Unidad. Además resaltan los funcionarios, que la semana anterior se había trasladado una Comisión al terreno y que fueron atendidos por un grupo de personas, a los que éstos les indicaron que desalojaran el terreno porque los dueños habían presentado los documentos de propiedad, respondiéndoles los mismos, que la dueña había muerto y que ellos no desalojarían el lugar a menos que se presentaran con una orden de desalojo firmada por un Juez; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YORGELIS DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, ELIANA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS y MARÍA EUGENIA RONDÓN GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 3 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultaron aprendidas las imputadas de autos; Al folio 4 y su vto., cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-05-2016, formulada por la ciudadana CATALINA DE JESÚS RENDI MOYA, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser víctima; De los folios 13 y su vto. al 15 y su vto., cursa Copia Fotostática del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN de fecha 18-06-1999, suscrito a favor de la ciudadana CATALINA DE JESÚS RENDI MOYA, como compradora; y Al folio 16, cursa MEMORANDO N° 9700-174-354 de fecha 24-05-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, Ahora bien, en razón de las imputadas de autos, tienen residencia fija en el país y son de bajos recursos económicos que les impediría sustraerse del proceso penal, este Tribunal disiente de la solicitud fiscal relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de las imputadas de autos y desestima la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la Libertad sin Restricciones de las mismas; considerando que lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de las imputadas YORGELIS DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, ELIANA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS y MARÍA EUGENIA RONDÓN GONZÁLEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de las imputadas YORGELIS DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.293.748, de 18 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 30-04-1998, soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de Juan Carlos Galíndez y Carmen María Guerra, residenciado en Sector Malariología, vía Los Apures, Calle La Casabera, Casa S/N, cerca de la Planta Eléctrica, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-880.95.45 (madre); ELIANA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.793, de 26 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1989, soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de Héctor Ramírez y Nancy Rivas, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 2, Calle Democracia, Casa Nº 46, detrás del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.09.75 y 0414-781.39.58; y MARÍA EUGENIA RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.503.233, de 22 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1994, soltera, de oficio Cocinera, hijo de Eugenio Rondón y María González, residenciado en La Montañita, vía El Tacal, Segunda Entrada, al final de la Calle después de la escuela, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-485.67.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto; prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; y prohibición de acercamiento al terreno. Se acuerda la libertad de los mismos, desde esta Sala de Audiencias. En consecuencia: Líbrense Boletas de Libertad anexas a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto a las imputadas de autos. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO
ABG. RONALD TORRENS
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