REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005019
ASUNTO : RP01-P-2016-005019

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día hoy, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 8:10 p.m., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. JENNY HURTADO MATA y del Alguacil EWDUARD MILA DE LA ROCA; en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRSENTACION DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-005019, seguida al imputado JOSÉ RAFAEL MOREY LEMUS, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.713.354; nacido en fecha 05-05-1984, natural de Cumaná, soltero, residenciado en Urbanización Villa Camila, Calle Principal, Casa Nº 07 (como a 400 metros de la entrada de San Juan), Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono 0414-090.35.42 (de su esposa). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional del Comando Antidrogas; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZÁLEZ. Acto seguido la Juez Impone al detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensores Privados de confianza, y que se trataba de los Abg. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.664 y 149.135, titulares de la cédula de identidad Nº 17.213.863 y 18.211.605 respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares, Piso Nº 05, Oficina Nº 15-C, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre; teléfono 0424-823.7047 y 0414-090.28.64 respectivamente; quienes aceptaron la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. Se da inicio el acto y la jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “en este acto, imputo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MOREY LEMUS la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento en la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 27 de la Ley de Delincuencia Organizada y Terrorismo; en relación a los hechos que están siendo llevados por el Juzgado Segundo de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, hechos estos que tienen que ver con un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Inteligencia Antidrogas donde se logro la detención del ciudadano Abril Joan Manuel, donde se le incauto en su vehiculo la cantidad de 141 envoltorios tipo panela de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 75,6 kilogramos, en el punto de control fijo “Clarines” del estado Anzoátegui, cuya comisión a su vez, dio cumplimiento a una orden de allanamiento N° RP01-P-2016-004992 emitida por el tribunal penal de primera instancia estadal y municipal en funciones de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, efectuada en la vivienda del ciudadano Cesar Jesús Reyes Alcalá, una vez realizado el allanamiento, se notifico al Fiscal 11° del Estado Sucre, por lo que a su vez, le solicito a este tribunal, decline al Tribunal Segundo de Control antes mencionado, por ser este el que conoce la causa principal cuyo delito merece una mayor pena, fundamentando esto en los artículos 76 referente a la unidad del proceso del COPP, en relación con el articulo 74 numeral 1°, en concordancia con el articulo 73 numeral 3 ejusdem”.

Acto seguido se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “escuchado como ha sido la exposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde en este acto de manera formal imputa a mi representado el delito de Trafico de droga en la modalidad de trasporte como cooperador inmediato, según lo establecido en el articulo 149 de la Ley que regula la materia en relación con el articulo 83 del Código Penal, asi como el delito de asociación para delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de unos hechos donde quedo detenido el ciudadano ABRIL JOHAN MANUEL de fecha 15-05-2016, el cual fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la jurisdicción de Barcelona donde se logro presuntamente la incautación a este ciudadano de 141 envoltorios de la Droga denominada Marihuana, ahora bien, ciudadana Juez, en cuanto a los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico en esta sala de audiencia, esta defensa debe resaltar que de la revisión de las actas procesales que rielan a la presente causa, la cual conoce este digno tribunal, nomenclatura RP01-P-2016-005019, no señala el Ministerio Publico cuales son los elementos de convicción bajo los cuales imputa a mi representado en esta sala de audiencias, ni mucho menos señala cual es la relación que existe con la causa que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui; asimismo, del acta policial no se desprende cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales mi representado pudo incurrir en los delitos antes señalados por la Fiscalía, siendo importante señalar ciudadana Juez, que ciertamente en el acta policial que riela a la causa, se señala que mi representado acudió a una vivienda y que el mismo abrió la puerta de la misma para sacar una laptop y un pendrive, considerando la defensa que cual es el delito que pudo cometer este ciudadano por sustraer de una vivienda de un familiar tales objeto, si de las actas procesales no se desprende ninguna relación de llamadas, ningún vaciado de contenido realizado a las evidencias que mencionan los funcionarios que fueron colectadas en la casa ubicada en la Urbanización Agua Luz, calle Nº 02, Casa Nº C-17, de igual manera la presente causa en sus folios Nº 01 y 2, se puede evidenciar unas ordenes de allanamiento, mas sin embargo no guarda relación con lo señalado por los funcionarios actuantes ya que los mismos hacen referencia que la misma fue emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, sin existir al expediente ninguna solicitud por parte del ministerio Publico, ni mucho menos decisión del tribunal que acordara dicha orden de allanamiento, solo existe un oficio firmado por el Doctor Douglas José Rumbos Ruiz sin decisión alguna, lo que claramente nos hace presumir que existió en todo momento una violación al domicilio y que el procedimiento realizado por estos funcionarios es nulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, de igual manera señala la Fiscalía del Ministerio Publico que debe realizarse una declinatoria ya que estos hechos guardan relación a la causa BP01-P-2016-006472, llevado por el Tribunal Segundo de Control, de Barcelona Estado Anzoátegui, pero para existir delitos conexos no basta única y exclusivamente que el Ministerio Publico señale en esta sala que esta causa en particular guarda relación con la causa antes señalada por la defensa, debió el Ministerio Publico expresar cual fue el accionar de mi representado en los tipos penales antes señalados, que le hagan presumir que existe una asociación para delinquir y que por parte de el existe la figura de cooperador inmediato, debiéndose preguntar la defensa, cuales fueron los hechos bajo los cuales fue juzgado el ciudadano Abril Johan Manuel, ciudadano detenido en Barcelona por la causa que hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público y donde esta la relación que guarda mi representado, el cual fue detenido sin estar cometiendo ningún delito sin existir una orden de aprehensión emitida por este tribunal de control que conoce la causa en Barcelona y sin fundamentar la aprehensión de mi representado; por lo tanto, ciudadana juez, considera la defensa que lo mas ajustado a derecho es que se le acuerde la libertad inmediata a mi representado desde esta sala de audiencias por los hechos que narra el Ministerio Publico y que no se acuerde la declinatoria de competencia ya que el mismo ni siquiera esta identificado en el expediente del cual no tenemos conocimiento que se expresa como causa principal. Solicito copia del expediente”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones no se desprende la comisión de hecho punible alguno que se ajuste a las calificaciones jurídicas imputadas por la representante fiscal en este acto, ni tampoco elementos de convicción alguno que acrediten la existencia de otro tipo de hecho punible, de hecho se observa que la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial fue correctamente emitida contra un ciudadano de nombre CESAR JESUS REYES ALCALÁ, es decir una persona distinta a la que ha sido presentada ante este Tribunal, también se observa que dicha orden fue emitida con una dirección distinta al lugar donde se produce la detención del hoy imputado, lugar en el cual si bien se señala la presunta existencia de una orden de aprehensión Express emitida a solicitud fiscal, no hay evidencia alguna de la existencia de dicha orden de allanamiento o de su ratificación por el tribunal que presuntamente la emitió mas allá de la afirmación de los funcionarios actuantes con lo cual no se encuentra acreditada la legalidad del segundo allanamiento efectuado en le cual se produjo la detención del hoy imputado, ante las consideraciones expuestas considera este Tribunal que al no haberse acreditado la existencia de delito alguno ni mucho menos la participación del imputado en los delitos que se le imputan considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición fiscal de decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano presentado antes este Tribunal y así se decide. Respecto de la solicitud de declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta vinculación del detenido con los hechos relacionados con un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Inteligencia Antidrogas donde se logro la detención del ciudadano Abril Joan Manuel, donde se le incauto en su vehiculo la cantidad de 141 envoltorios tipo panela de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 75,6 kilogramos, en el punto de control fijo “Clarines” del estado Anzoátegui, cuya comisión a su vez, dio cumplimiento a una orden de allanamiento Nº RP01-P-2016-004992, observa este Tribunal que de una revisión del expediente no riela solicitud dirigida contra el imputado JOSÉ RAFAEL MOREY LEMUS, por el referido Tribunal en relación a la referida causa y en razón de ello considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la declinatoria de competencia solicitada y acoger la solicitud de la defensa de decretar a favor del imputado la libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del ciudadano JOSÉ RAFAEL MOREY LEMUS, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.713.354; nacido en fecha 05-05-1984, natural de Cumaná, soltero, residenciado en Urbanización Villa Camila, Calle Principal, Casa N° 07 (como a 400 metros de la entrada de San Juan), Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono 0414-090.35.42 (de su esposa). Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunta a oficio dirigido a la Guardia Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada que deberá proveer lo necesario para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO