REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005016
ASUNTO : RP01-P-2016-005016
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 07:43, p.m., se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JENNY HURTADO MATA y el Alguacil EWDUARD MILA DE LA ROCA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005016, seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE BELLORIN MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.287.054, de 21 años de edad, soltero, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-05-1995, hijo de los ciudadanos Mayra Morillo y Carlos José Bellorin, residenciado en el Carretera Nacional Cumana- Carúpano, Sector Bella Vista, Caripito, casa s/n, al lado del Preescolar Bella Vista, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, 0426-782.08.41 (de su pareja), 0416-163.71.35 (de su madre); y CARMELO ANTONIO FERMÍN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.050, de 25 años de edad, soltero, natural Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-08-1991, hijo de los ciudadanos Gregory Bautista Fermín y Milagros Josefina Fermín, residenciado en el Carretera Nacional Cumana- Carúpano, Sector Bella Vista, Caripito, casa s/n, al lado del Preescolar Bella Vista, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416-163.71.35 (de su pareja). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. ANAMARÍA GONZÁLEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Impone a los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensores Privados de confianza, y que se trataba de los Abg. EGLYS MARQUEZ y ABG. CATALINO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 221.011 y 45.432, titulares de la cédula de identidad Nº 16.696.368 y 4.784.196 respectivamente, con domicilio procesal en Calle Ecuador, Casa Nº 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0414-098.45.50 y 0414-817.62.20 respectivamente; quienes aceptaron la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. Se da inicio el acto y la jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS JOSE BELLORIN MORILLO y CARMELO ANTONIO FERMÍN a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos ocurridos de fecha 15 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron denuncia de una persona que compareció ante ese despacho, quien dijo llamarse Alcira Celaida González Centeno, quien manifestó que ese mismo día en horas de la mañana, recibió llamada del vigilante de la empresa denominada “Inversiones Santa Clara” ubicada en pantoño, Sector el puente al lado de la planta de asfalto SABES de la cual ella es administradora, para informarle que en horas de la madrugada, se metieron cuatro ciudadanos encapuchados y supuestamente armados, los cuales amarraron al vigilante de la empresa y se llevaron varias cosas, entre ellas dos (02) cauchos de gandola y treinta (30) cabillas de media de 6 metros cada una, las cuales eran de su propiedad ya que el herrero de la empresa le estaba haciendo unas rejas con las mismas; por lo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo castrense, se conformaron en comisión a los fines de atender dicha denuncia, al llegar al lugar, recibieron información de inteligencia social sobre los presuntos responsables del robo realizado en el taller denominado “Inversiones Santa Clara”, ubicado en la población de Pantoño, donde mencionaron a los ciudadanos, quienes responden a los nombres de Carlos José Bellorín Morillo y Carmelo Antonio Fermín, una vez en el lugar, procedieron a buscar la residencia del ciudadano Carmelo y al llegar a la misma, ubicada en la calle principal del Sector Bella Vista, casa sin numero, le preguntaron a una ciudadana sobre el paradero del ciudadano Carmelo, y esta respondió que era su pareja y que lo iba a llamar, informando posteriormente que el ciudadano estaba en casa del ciudadano Gregorio Fermín quien es su padre. Una vez presente el ciudadano Carmelo, procedieron a identificarlo y preguntarle por el ciudadano Carlos, informando este que sabía la residencia del mismo y que los llevaría a donde vivía, mencionando de igual forma, que Carlos era hijo de su pareja. Posteriormente fueron a casa del ciudadano Carlos a quien procedieron a identificare informarle a ambos el motivo de su solicitud, informando ambos que si habían realizado el robo al taller “Inversiones Santa Clara” y que iban a entregar los objetos sustraídos, se dirigieron a la casa del ciudadano Gregorio Fermín, padre de Carmelo, donde fue localizado el material mencionado según denuncia de la ciudadana Alcira González, seguidamente les hicieron lectura de sus derechos, quedando detenidos y siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal que lo hechos antes narrados en encuadran en tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALCIRA CELAIDA GONZÁLEZ CENTENO, por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en los 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y sea remitido el expediente a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución.
Seguidamente la juez impone a los imputados CARLOS JOSE BELLORIN MORILLO y CARMELO ANTONIO FERMÍN, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, otorgándole el derecho de declarar, manifestando los mismos de manera separada y libres de coacción y apremio, su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ, quien expone: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en la cual, exige a este tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, contra nuestros patrocinados CARLOS JOSE BELLORIN MORILLO y CARMELO ANTONIO FERMÍN, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta defensa al analizar las actuaciones que sustentan el pedimento fiscal, observa ciudadana juez que no están dadas las condiciones exigidas por la norma Procesal Penal para decretar la solicitud de la ciudadana Fiscal, en cuanto a privar de libertad a nuestros representados, ya que no existen serios y fundados elementos de convicción que puedan presumir que los imputados son los responsables de la supuesta comisión del hecho punible investigado, pues, lo que cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, es una denuncia en la cual una persona manifiesta que supuestamente unas personas encapuchadas y armadas se introdujeron a un recinto, señalando igualmente que ataron a una persona, pero como se observa ciudadana juez, no existe otro elemento que pueda coadyuvar a que esos señalamientos que se hacen puedan ser ciertos en la forma, modo, tiempo y lugar en que asegura el Ministerio Publico, de igual manera no existe declaración ni constancia alguna de la persona que supuestamente fue maniatada en el lugar y mucho menos un señalamiento expreso y directo de que los imputados hayan sido los responsables de ese hecho, por tal motivo ciudadana juez, considero que no están llenos los extremos para que se decrete lo exigido por el Ministerio Publico; por tal motivo, solicito en primer termino la libertad sin restricciones para nuestros patrocinados y de no compartir el Tribunal el criterio expresado por la defensa, ruego entonces ciudadana juez, que decrete a favor de ellos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que como se observa en la causa, al folio 12 los mismos no presentan registros policiales, lo que los hace acreedores de una buena conducta predelictual, de la misma manera tienen residencia y domicilio fijo y están dispuestos a someterse a las condiciones que este tribunal tenga bien decretar en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada, con el fin de que esta investigación penal, arroje la verdad de los hechos; por ultimo, solicito se nos expida copia de todas las actuaciones, incluyendo el acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, 15 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron denuncia de una persona que compareció ante ese despacho, quien dijo llamarse Alcira Celaida González Centeno, quien manifestó que ese mismo día en horas de la mañana, recibió llamada del vigilante de la empresa denominada “Inversiones Santa Clara” ubicada en pantoño, Sector el puente al lado de la planta de asfalto SABES de la cual ella es administradora, para informarle que en horas de la madrugada, se metieron cuatro ciudadanos encapuchados y supuestamente armados, los cuales amarraron al vigilante de la empresa y se llevaron varias cosas, entre ellas dos (02) cauchos de gandola y treinta (30) cabillas de media de 6 metros cada una, las cuales eran de su propiedad ya que el herrero de la empresa le estaba haciendo unas rejas con las mismas; por lo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo castrense, se conformaron en comisión a los fines de atender dicha denuncia, al llegar al lugar, recibieron información de inteligencia social sobre los presuntos responsables del robo realizado en el taller denominado “Inversiones Santa Clara”, ubicado en la población de Pantoño, donde mencionaron a los ciudadanos, quienes responden a los nombres de Carlos José Bellorín Morillo y Carmelo Antonio Fermín, una vez en el lugar, procedieron a buscar la residencia del ciudadano Carmelo y al llegar a la misma, ubicada en la calle principal del Sector Bella Vista, casa sin numero, le preguntaron a una ciudadana sobre el paradero del ciudadano Carmelo, y esta respondió que era su pareja y que lo iba a llamar, informando posteriormente que el ciudadano estaba en casa del ciudadano Gregorio Fermín quien es su padre. Una vez presente el ciudadano Carmelo, procedieron a identificarlo y preguntarle por el ciudadano Carlos, informando este que sabía la residencia del mismo y que los llevaría a donde vivía, mencionando de igual forma, que Carlos era hijo de su pareja. Posteriormente fueron a casa del ciudadano Carlos a quien procedieron a identificare informarle a ambos el motivo de su solicitud, informando ambos que si habían realizado el robo al taller “Inversiones Santa Clara” y que iban a entregar los objetos sustraídos, se dirigieron a la casa del ciudadano Gregorio Fermín, padre de Carmelo, donde fue localizado el material mencionado según denuncia de la ciudadana Alcira González, seguidamente les hicieron lectura de sus derechos, quedando detenidos y siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS JOSE BELLORIN MORILLO y CARMELO ANTONIO FERMÍN en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ALCIRA CELAIDA GONZÁLEZ CENTENO donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 03 y su vto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 15-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que resulto la detención de los imputados de autos; Al folio 10 y su vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las evidencias incautadas; al folio 11 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 060, de fecha 16-05-2016, suscrita por el funcionario YOED GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 12 cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-258, de fecha 16-05-2016, suscrita por la funcionaria Yeraldin Colon, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que los imputados de auto, no presentan registros policiales. Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal: De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados de encontrarse en libertad puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, y estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados CARLOS JOSE BELLORIN MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.287.054, de 21 años de edad, soltero, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-05-1995, hijo de los ciudadanos Mayra Morillo y Carlos José Bellorín, residenciado en el Carretera Nacional Cumana- Carúpano, Sector Bella Vista, Caripito, casa s/n, al lado del Preescolar Bella Vista, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, 0426-782.08.41 (de su pareja), 0416-163.71.35 (de su madre); y CARMELO ANTONIO FERMÍN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.050, de 25 años de edad, soltero, natural Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-08-1991, hijo de los ciudadanos Gregory Bautista Fermín y Milagros Josefina Fermín, residenciado en el Carretera Nacional Cumana- Carúpano, Sector Bella Vista, Caripito, casa s/n, al lado del Preescolar Bella Vista, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416-163.71.35 (de su pareja); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALCIRA CELAIDA GONZÁLEZ CENTENO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena recluir a los imputados de autos en la sede del Comando de Policía del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que trasladen hasta la sede de la comandancia general de policía de esta ciudad los imputados de autos donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre a los fines de que reciba a los imputados, informándole que los mismos quedaron recluidos en esa comandancia a la orden de esta Tribunal, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Privada que deberá proveer lo necesario para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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