REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003667
ASUNTO : RP01-P-2011-003667

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, quién actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en causa donde aparecen como imputados YAQUELINE RIVAS LÒPEZ Y AMERI ELVIRA COVA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.919 y 14.597.393, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Todo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El fecha 11/08/2011, aproximadamente a la una y veinte horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia entre otras cosas de la detención de las ciudadanas YAQUELINE RIVAS LÒPEZ y AMERI ELVIRA COVA VILLARROEL, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.917.919 y 14.597.393 respectivamente, en momentos en los cuales se estaba suscitando una Riña entre las mencionadas ciudadanas, las cuales se estaban agrediendo mutuamente, por lo que quedaron detenidas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que desde el día 11/08/2011, fecha en que ocurren los hechos que configuran los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 del Código Penal el cual prevé una pena de uno a tres años de prisión, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador se observa que se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control estima procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa por prescripción de la acción penal, donde aparecen como imputadas YAQUELINE RIVAS LÒPEZ Y AMERI ELVIRA COVA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.919 y 14.597.393, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENA RIVERO
SECRETARIO

ABG. JAIME MARTINS