REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005021
ASUNTO : RP01-P-2016-005021
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JOHAN DURÁN MARTÍNEZ, apodado “JOHAN”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, Vereda 27, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-17.674.883, y WILCHER ALEXANDRE BRITO OJEDA, apodado “WILLSER”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, Vereda 27, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 18.775.938; por su presunta participación como coautores en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO (occiso).
Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron el día 14 de febrero del 2016, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, el ciudadano ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO, regresaba de una fiesta y en momentos que pasaba caminando por la urbanización Brasil, sector III, calle Principal, vía pública, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, llegaron dos sujetos conocidos por los apodos de: “JOHAN” y “WILLSER” a bordo de una moto, de color azul, y luego que ambos se bajaron de la misma, sacaron a relucir cada uno un arma de fuego y sin mediar palabras dispararon contra ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO ocasionándole la muerte trágica en el sitio y luego huyeron del lugar con rumbo desconocido, y luego la comisión de el CICPC, realizó la remoción del cadáver y lo trasladó hasta la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde la patóloga de guardia determinó como causa de muerte “Shock hipovolémico debido a Heridas en la aorta toráxica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax” .
Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como los ciudadanos: JOHAN DURÁN MARTÍNEZ, apodado “JOHAN”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, Vereda 27, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-17.674.883 y WILCHER ALEXANDRE BRITO OJEDA, apodado “WILLSER”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, Vereda 27, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 18.775.938.
Esta acción decanta en la muerte trágica de: ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 21.096.920, por “Shock hipovolémico debido a Heridas en la aorta toráxica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax” tal y como se evidencia del certificado de defunción y Protocolo suscritos por la Dra. Alcira Zaragoza médica Anatomopatóloga de guardia. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas: YOLIBEL MAESTRE, YARIMA ROSALES, INDIANA CASTRO, YANIRA ROSALES, y otros, demás datos bajo reserva del Ministerio Público).
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, se deja constancia de haberse obtenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de una persona en el pavimento de la vía pública carente de signos vitales presentando heridas producidas por arma de fuego; y con las declaraciones de testigos, y demás diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO (occiso).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOHAN DURÁN MARTÍNEZ, apodado “JOHAN” y WILCHER ALEXANDRE BRITO OJEDA, apodado “WILLSER”, antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 01;
2.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas, Detectives: Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. (Folios 02 al 03, 42, 46);
3.- INSPECCION Nº HS-051, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives: Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en el lugar del suceso, urbanización Brasil, sector III, calle Principal, vía pública, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. (Folios 04 y su vto.);
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00063. (Folio 05 al 12);
5.- INSPECCION Nº HS- 052 de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives: Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 13 y su vto.);
6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00063. (Folio 14 al 20);
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016 rendida por la testigo YAMEITSY CARRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 30 y su vto.);
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016 rendida por la testigo YOLIBEL MAESTRE (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 31 al 32);
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016 rendida por la testigo YARIMA ROSALES (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 33y 34);
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016 rendida por la testigo INDIANA CASTRO (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 35 y 36);
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016 rendida por la testigo YANIRA ROSALES (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 37 y 38);
12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 14 de febrero de 2016, a nombre de la victima ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 21.096.920, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, (folio 40);
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-0354-B-0144-16, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Inspectores: Gómez H. Jorge y Marcano E., Deglys, adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada a las evidencias recabadas y relacionadas con este caso. (Folios 44 y su vto.);
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0356-BIO-069-16, de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Inspector: David Pereda, adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada a las evidencias recabadas y relacionadas con este caso. (Folios 45 y su vto.);
15.- OFICIO Nº- 16-0391-NA-HS-203 de fecha 14 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario Detective: Kenneth Fuentes, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el cual deja constancia de los registros policiales de los presuntos autores o participes de los hechos que se investigan. (Folio 48).
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, por lo que se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita en libertad, pudieran influir en testigos presenciales, expertos y expertas para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y acuerda librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JOHAN DURÁN MARTÍNEZ, apodado “JOHAN”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, Vereda 27, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-17.674.883, y WILCHER ALEXANDRE BRITO OJEDA, apodado “WILLSER”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, Vereda 27, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 18.775.938; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de ANDERSON ANTONIO CARRERA ROMERO (occiso) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos inmediatamente a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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