REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005018
ASUNTO : RP01-P-2016-005018
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30AM, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil NEBRIG GÓMEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005018, seguida al ciudadano RAYNIEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.622.906, de 30 años de edad, soltero, natural de Pantoño; de oficio Chofer, residenciado en la calle los Deportistas, casa sin Nº, al lado de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional y la Defensora Pública 6º, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública 6º, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano RAYNIEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 15/05/16 siendo las 8:00pm, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN, en la que entre otras cosas señala, que se encontraba en la casa de su madre, con su esposo y sus dos hijas haciendo una comida y tomando licor, cuando su esposo se va para la casa de su suegra con su hija de cuatro años sin decirle nada a ella, y en eso ella se va detrás de él para ver lo que pasaba y saber porque se fue de esa forma, una vez en la casa de su suegra, le preguntó porque se había ido de esa manera y la había dejado sola, en ese momento comenzó a insultarla y a gritarla, y cuando ella le dijo que se calmara, la tomó por los cabellos, la lanzó al suelo y comenzó a darle patadas por el pecho la espalda y le dio fuertes golpes con el puño cerrado en el rostro, su suegra trató de quitárselo de encima y todo eso fue en frente de su hija de cuatro años, quien al ver lo que estaba pasando comenzó a llorar y su suegra se la llevó para que no viera lo que sucedía. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RAYNIEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano RAYNIEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 15/05/16 siendo las 8:00pm, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN, en la que entre otras cosas señala que se encontraba en la casa de su madre, con su esposo y sus dos hijas haciendo una comida y tomando licor, cuando su esposo se va para la casa de su suegra con su hija de cuatro años sin decirle nada a ella, y en eso ella se va detrás de él para ver lo que pasaba y saber porque se fue de esa forma, una vez en la casa de su suegra, le preguntó porque se había ido de esa manera y la había dejado sola, en ese momento comenzó a insultarla y a gritarla, y cuando ella le dijo que se calmara, la tomó por los cabellos, la lanzó al suelo y comenzó a darle patadas por el pecho la espalda y le dio fuertes golpes con el puño cerrado en el rostro, su suegra trató de quitárselo de encima y todo eso fue en frente de su hija de cuatro años, quien al ver lo que estaba pasando comenzó a llorar y su suegra se la llevó para que no viera lo que sucedía; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito cuyas circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 15/05/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de entrevista y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vuelto acta de entrevista rendida por la víctima donde señala las circunstancias en que sucedió el hecho, al folio 03 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 05 acta de no maltrato físico, al folio 08 reseña fotográfica, al folio 09 resultado de examen médico legal a nombre de la víctima, al folio 10 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado RAYNIEL RAMÓN ALHUACAS FIGUEROA, antes identificado, en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVIS MARIA ADRIAN, consistentes en: 3: Salida del Hogar, 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán proveer lo necesario para su reproducción a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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