REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004893
ASUNTO : RP01-P-2016-004893

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00, p.m., (Por interrupción del Servicio Eléctrico de 04:00pm a 08:00pm), se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. VICMARY GONZALEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004893, seguida al ciudadano OVAR MANUEL GARRIDO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.564.522, de 23 años de edad, soltero, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fecha de nacimiento 15/10/1992, hijo de los ciudadanos Ovar Garrido y Ana Rojas, residenciado en el Barrio San Nicolás, detrás del Modulo de la Morena, calle Principal, casa nro. 39 San Juan de los Moros Estado Guarico, teléfono 0246-228-04-07 Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Defensoría Pública Quinta Ordinario Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Quinta Ordinario Abg. MARIANA ANTON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. Se da inicio el acto y la jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos ocurridos de fecha 07/05/2016, a las 10:30, p.m. cuando el ciudadano Jhoalfred José Gil Salazar se encontraba buscando los bolsos dentro de Terminal de ferry Gran Cacique ya que venia de viajar de Margarita, seguido de esto se dirigió a la parada a buscar un taxi para dirigirse a su hogar cunado va saliendo del Terminal observo que están intentado robar a una fémina y a un compañero que trabaja en Margarita con el, con un objeto punzo penetrante , tijera de acero y destornillador de acero seguidamente corre hasta ellos para ayudarlo en ese momento el ciudadano lo afrenta con los objetos antes mencionado apuñaleándolo en el hombro izquierdo y en brazo derecho herida por lo que procedieron a dirigirse los Guardia Nacional Bolivariana y procedieron a detenerlo y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado de la manera siguiente OVAR MANUEL GARRIDO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.564.522, de 23 años de edad, soltero, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fecha de nacimiento 15/10/1992, hijo de los ciudadanos Ovar Garrido y Ana Rojas, residenciado en el Barrio San Nicolás, detrás del Modulo de la Morena, calle Principal, casa nro. 39 San Juan de los Moros Estado Guarico, teléfono 0246-228-04-07 Ahora bien ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal que lo hechos antes narrados en encuadran en tipo penal ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHOALFRED JOSÉ GIL SALAZAR, por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en los 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente la jueza impone al imputado OVAR MANUEL GARRIDO ROJAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, otorgándole el derecho de declarar, manifestando la viva voz su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expone: “ Revisada las actuaciones y oída la solicitud fiscal , esta Defensa, se va aponer a la solicitud fiscal, en primer lugar, porque la calificación atribuida por el ministerio publico, in cuánto de la pena que pudiera poder aplicarse tomando en consideración que es una forma inacabada del delito no supera los diez años necesarios para acreditar el peligro de fuga y obstaculización, en segundo, lugar a criterio de esta defensa no hay suficientes elementos de convicción para tipificar la conducta de mi representado en el delito de robo agravado, pues no esta acreditada la real intención de mi defendido pues no cursa en las actuaciones acta de entrevista de la victima del supuesto robo, y al no estar tal actuación a criterio de esta defensa estamos únicamente ante la defensa del delito de lesiones genéricas, pues no hay medicatura forense que nos indica la incapacidad de la victima de las lesiones, tampoco hay registro de cadena de custodia de destornillador ni tijera que se haya incautado con el que presuntamente puso en peligro la vida de la victima, y las actas de entrevista cursantes simplemente son referenciales en relación con el delito mencionado, por lo que solicito la libertad sin restricción o en su defecto o una medida cautelar de posible de inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 07/05/2016; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OVAR MANUEL GARRIDO ROJAS en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento.- a los folios 03 al 04, cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana JHOALFRED JOSÉ GIL SALAZAR. Al folio 04 cursa Acta de Denuncia Suscrita por YIMMY JOSE BRITO YISTE. Al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ JAVIER. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia y de evidencia s físicas, Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por La pena que podría llegar a imponerse: De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado de encontrarse en libertad pueda influir para que victimas, testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, y estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado OVAR MANUEL GARRIDO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.564.522, de 23 años de edad, soltero, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fecha de nacimiento 15/10/1992, hijo de los ciudadanos Ovar Garrido y Ana Rojas, residenciado en el Barrio San Nicolás, detrás del Modulo de la Morena, calle Principal, casa nro. 39 San Juan de los Moros Estado Guarico, teléfono 0246-228-04-07, por la presunta comisión del ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jhoalfred José Gil Salazar y YIMI JOSE BRITO YISTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena recluir al imputado de autos en la sede del Comando de Policía del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que trasladen hasta la sede de la comandancia general de policía de esta ciudad al imputado de autos donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre a los fines de que reciba al imputado, informándole que el mismo quedará recluido en este comandancia a la orden de esta Tribunal, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerdan las copias solicitada por la Defensora Publica quien deberá proveer lo necesario para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes al acto con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. JAIME MARTINS