REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004888
ASUNTO : RP01-P-2016-004888
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
E IMPONE MEDIDA CAUTELAR
El día nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:20 p.m., ( Por interrupción del Servicio Eléctrico de 04:00pm a 08:00pm), se constituye en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. VICMARY GONZALEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004886, seguida al ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, titular de la cedula de identidad V- 19.761.502, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-11-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Barrio Sucre, Calle Cocollar, casa numero 77, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre, teléfono No. 0414-4562189, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. JOANNE CEDEÑO MORALES, La Defensora Pública Quinta en Funciones de Guardia, ABG. MARIANA ANTON y el detenido de autos, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente, este Tribunal impone al detenido del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con un abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo cual el Tribunal procede a nombrar para tal efecto a la Defensora Pública presente, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2016, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., cuando la ciudadana Vicmary se encontraba cerca de su casa discutiendo verbalmente con la ciudadana Irevis Benítez, y el ciudadano Greymer Castañeda desenfundo su arma de reglamento y apuntó a la frente a la misma, diciéndole que le iba a matar y que llamara a su pareja Greison Castañeda que también lo iba a matar, seguidamente su vecino de nombre Yoifran quien trato de calmar la situación, sin embargo el ciudadano Greymer Castañeda continuaba gritando que iba a matar a la victima y a su hermano, luego de pocos minutos escucho tres disparos, en consecuencia, se produjo la detención del ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, segundo aparte y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de la ciudadana VICMARY MARQUEZ. En tal sentido, solicito que se Impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; 6: La prohibición de realización de actos persecución, de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas; 9: La retención del Arma de Fuego a los fines de practicar las diligencias pertinentes que faltan por llevar a cabo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 242 ordinal 3, solicito que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminalísticas a los fines de informarle de la retención del arma objeto de la presente causa, y la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el proceso por la ley especial que regula la materia. Consigno en este acto, Acta de investigación, suscrita por el Inspector Oscar Rodríguez, adscrito al área de investigaciones de la Sub. Delegación Cumaná del CICPC.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el referido ciudadano a viva voz, libre de coacción o apremio querer declarar y expuso: Como a las 08:00 de la noche la supuesta victima tubo una pelea con mi esposa, no se quiso ir, agarre mi camino y me fui con mis compañeros, mira te esta llamando la PTJ porque le sacaste la pistola a Vicmary, mi mama me dice que aquí esta la PTJ diciendo que le sacaste la pistola, fui a la PTJ a presentarme porque no tengo que temer y me dijeron que estaba preso, la pistola estaba en mi casa, llame a mi mama y fueron a buscar la pistola con los funcionarios, tomaron sus fotos, no encontraron conchas porque no dispare, en la mañana hable con mi mama y me dijeron que entrara al calabazo, me quede en la puerta y veo que unos funcionarios de guardias llevaban mi arma de fuego y no trascurrieron ni cinco minutos cuando escuche detonaciones, y un inspector me dijo chamo esas conchas que encontraron frente a tu casa , porque disparaste, y le dije que mi arma fue disparada en ese momento, quedando el inspector frío, mi mama sale a buscarme el almuerzo y me dice que mis primos le dijeron que unos funcionarios lanzaron unas conchas frente a mi casa y le respondí que esos fueron los funcionarios que habían disparado mi arma.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Una vez revisadas las actuaciones y escuchado las declaraciones hechas por mi representado, en base a las siguientes argumentaciones, en primer lugar respecto al uso indebido de arma orgánica, esta defensa se va a oponer al referido tipo penal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la conducta de mi representado en la mencionada calificación jurídica, toda vez que además de lo señalado por mi representado no cursa resulta tampoco hay una experticia de comparación balística para determinar que las conchas colectadas fueron por mi representado, lo que se le suma a la declaración de la victima, esta indica luego de pocos minutos escuche varios disparos, por ende esta no vio, no tiene certeza de que ese accionar lo produjo mi representado, contrariando por ende la declaración del único testigo quien indica que al amenazar de muerte a la supuesta victima y no poder dispararle, accionar su arma, es decir, quien mas que la victima para declarar lo sucedió y esta no da seguridad que haya sido mi representado quien acciono el arma, de igual manera me opongo a la calificaron de amenaza pues resultaría ilógica asumir a una calificación para, después dice el testigo Yolfran que presuntamente mi representado de forma violenta tomo a la victima por el brazo y no se ordeno una medicatura forense para verificar si había algún rastro de violencia en la victima, y ese mismo testigo en ningún momento indica que mi representado hay amenazado a la victima, simplemente señala que mi representado la ofendía y gritaba palabras obscenas, esta defensa considera que si bien este delito comúnmente no requiere testigos porque ocurre en el seno del hogar, pero en este caso sucedió en la vía publica, en ningún momento hace referencia que la victima haya sido amenazado por mi representado, en tal sentido ratifico mi solicitud y por ende solicito la libertad sin restricciones de mi representado, agrego además que las resultas tienen como fin garantizar el proceso, en tal sentido en la presente esta defensa ratifica que no hay ningún elemento que nos haga suponer que el lo va a evadir , puesto que es funcionario activo de un cuerpo de seguridad, no tiene mala conducta previa al delito que se le esta imputando el día de hoy, tiene residencia fija, y por ende considero que la solicitud hecha por la Fiscalía de imponer régimen de presentaciones es innecesaria e inoficiosa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-05-2016, delito este que en criterio de esta juzgadora se adecua al tipo penal de Amenazas. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 1 y su vto, cursa Acta de Denuncia rendida por la víctima de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 2 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yolfran por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 3 y su vto y 4, cursa Acta de Investigación debidamente suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar del hecho. Al folio 8 y su vto, cursa Inspección Nº 066, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las características del lugar en el que sucedieron los hechos. Al folio 11, cursa Memorando No. 9700-174-207, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Sin embargo disiente esta juzgadora del tipo penal imputado por la representación fiscal respecto del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no cursa a las actuaciones que el arma presuntamente utilizada por el imputado para amenazar a la victima sea el arma que tiene asignada como funcionario policial, por lo que la conducta desplegada por el imputado no se adecua a este tipo penal y en tal sentido esta juzgadora desestima este tipo penal y así se decide. Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal e imponer al ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara, respecto a la solicitud de imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la del numeral 9 del referido artículo, es decir la obligación de comparecer a los llamados del Tribunal acogiendo de tal forma parcialmente la solicitud fiscal en este sentido, por considerar que con ello se aseguran las resultas del proceso y así se decide. Respecto de la solicitud fiscal de retención del arma orgánica que le fue incautada al imputado este Tribunal considera improcedente tal petición considerando que dicha arma no pertenece al imputado sino al órgano de investigaciones y así se decide por lo que se niega el pedimento fiscal así solicitado, ya que con ello se perjudicaría a la institución del CICPC a la que pertenece, mas aún cuando no se encuentra acreditado en actas que el arma presuntamente utilizada sea el arma de reglamento.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e impone en contra del ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, antes plenamente identificado, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar prevista en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender a los llamados del tribunal o del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, 2 aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 6: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas; se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Se decreta la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Notifíquese a la victima de la medida de protección impuesta a su favor. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná, conjuntamente con boleta de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán proveer lo necesario para su reproducción. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO
ABG. JAIME MARTINS
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