REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004887
ASUNTO : RP01-P-2016-004887

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 08:34p.m., se constituye en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004553, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre , municipio sucre Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.375, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/06/1989, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Elizabeth Chacón y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, Calle Principal Vereda 25 Casa Nro. 25 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; DIEGO RAFAEL CASTILLEJO RUIZ; venezolano, Natural de Cumana, municipio sucre Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V—22.627.486, de 28 años de edad, nacido en fecha -26/03/1988-, soltero, de profesión u oficio Vigilante-, hijo de Teodora Castillejo y Héctor Velásquez, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle; casa S/n a 100 Mts de la Cauchera teléfono 0414-849-85-60, MIGUEL RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ venezolano, Natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.646, de 37 años de edad, nacido en fecha 09/19/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Teresa Díaz Y Miguel Rodríguez, residenciado en Avenida Cancamure barrio Cristo redentor Calle Nro. 05, Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y ROBERT RICHARD REYES RODRIGUEZ venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.761, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/10/1981, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Hernán Reyes y Carmen Benítez, residenciado en la Urbanización la Bendición de Dios, Calle Principal, Casa Nro. 92 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre Teléfono 0416-982-60-32-. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Defensoría Pública Quinta en penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Quinta Ordinario Abg. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. Se da inicio el acto y la jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano SANTOS JOSE GONZÁLEZ LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2016, siendo aproximadamente las 5:30p.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben una llamada del comando donde el infieran que se dirigirá al Sector de Guarapiche sonde presuntamente había una situación irregular, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar indicado y al hacer presencia se encontraron con un grupo de personas que les manifestaron ser los propietarios de una parcela la cual le estaban invadiendo y destruyendo la pared perimetral con la finalidad de sacar las cabillas de la columnas, procediendo entonces a entrar al referido terreno donde observaron aproximadamente la cantidad de 20 personas que encontraban realizando labores de limpieza, demarcación de parcelas pequeñas y ruptura de aproximadamente de 500mts, de la pared, perimetral del terreno y al notar nuestra presencia procedieron a retirarse del lugar saliendo por los huecos que habían hechos en la pared e internándose en lo arbustos que se encontraba alrededor del terreno dejando solo en el sitio herramientas de limpieza tales como azadón, rastrillos, machetes y una botella de licor, por lo que procedieron a realizar una búsqueda en lo alrededores encontrando a 4 de los ciudadanos a los que procedieron a retener y trasladar hasta el vehiculo donde los ciudadanos habían manifestado ser dueños de la parcelas y lo señalaron como los sujetos que horas antes los habían sacado del sitio amenazándolos con herramientas de trabajos y palabras obscenas manifestándoles que no tenían que buscar allí por que ese terreno había sido invadido por un grupo de personas procedieron a trasladarlo hasta el comando quedando identificados como CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre , municipio sucre Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.375, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/06/1989, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Elizabeth Chacón y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, Calle Principal Vereda 25 Casa Nro. 25 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; DIEGO RAFAEL CASTILLEJO RUIZ; venezolano, Natural de Cumana, municipio sucre Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.486, de 28 años de edad, nacido en fecha -26/03/1988-, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Teodora Castillejo y Héctor Velásquez, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle; casa S/n a 100 Mts de la Cauchera teléfono 0414-849-85-60, MIGUEL RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ venezolano, Natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.646, de 37 años de edad, nacido en fecha 09/19/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Teresa Díaz Y Miguel Rodríguez, residenciado en Avenida Cancamure barrio Cristo Redentor Calle Nro. 05, Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y ROBER RICHARD REYES RODRIGUEZ venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.761, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/10/1981, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Hernán Reyes y Carmen Benítez, residenciado en la Urbanización la Bendición de Dios, Calle Principal, Casa Nro. 92, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre Teléfono 0416-982-60-32-Considera esta representación fiscal que los hechos encuadran en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del OCV VILLA UNIVERSITARIA por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en los 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente la juez impone a los imputados DIEGO RAFAEL CASTILLEJO RUIZ; MIGUEL RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ y ROBER RICHARD REYES RODRIGUEZ; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, otorgándole el derecho de declarar, manifestando los mismos a viva voz y forma separada su deseo de no declarar. Y el imputado CARLOS EDUARDO CHACON manifestó querer declarar en vista de tal manifestación se hace retirar de la sala a los ciudadanos DIEGO RAFAEL CASTILLEJO RUIZ; MIGUEL RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ y ROBER RICHARD REYES RODRIGUEZ a los fines de que declare el imputado CARLOS EDUARDO CHACON y quien expuso: Ciudadana Juez, nosotros si fuimos al terreno y solo estábamos limpiando el terreno y nunca tumbamos la pared que se dice allí.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Mariana Antón, quien expone: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto estima procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la libertad sin restricciones a favor de mis representados por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende satisfechos esos requisito que exige el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de INVASIÒN, si hacemos un análisis exhaustivo del Art. 471-A del Código Penal Venezolano, y lo cotejamos con los hechos que recoge el acta policial es evidente que lo supuesto exigidos en la norma no subsumen la conducta de dichos ciudadanos en referido tipo Penal, tampoco observa esta defensa muy a pesar de haber o existir cursante a las actas documentación consignada por la presunta victima, no existen testigos, que puedan reforzar ese dicho policial y dicho policial lo que hace es recoger la información aportada por el denunciante, aunado a que no existe ninguna bienhechuría que nos haga presumir que en efectos son invasores pues hasta ahora simplemente surgen un presunto daño a la propiedad que un delito de instancia privada y por ende este Tribunal debería desestimar la solicitud fiscal pues seria ilógico pensar que si la intención de mis representados era la de invadir no tendrían la necesidad de derrumbar ningún tipo de pared pues esta servirían de soporte para cualquiera bienhechurías que pudiera estos realizar, por lo que esta defensa reitera la solicitud de Libertad sin restricciones a favor de los mismos, a todo evento de no compartir este tribunal lo señalado por la defensa, pido una medida cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanto que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público entre ellas constatar la veracidad de la documentación consignada sumado a que dichos ciudadanos, han aportado domicilio estable, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentan registros policial alguno, estimando de igual modo esta defensa que no podemos hablar en esta fase de investigación de pena a imponer y daños acusado ya que estaríamos violando a esos principios que asistente a mis defendidos, como la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad no encontrándose de esta manera acreditado ese peligro de fuga invocado por el Ministerio Público, en lo que respecta al peligro obstaculización es evidente que tampoco se encuentra acreditado ni así lo fue realizado por el Ministerio Público no estableciendo de que manera puedan dichos ciudadanos destruir, modificar o alterar alguna elemento de convicción de los citado por la representación fiscal, así como de que manera pueda influir en algún testigo ya que no contamos con los mismos y a la presente fecha ni expertos ni expertas, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar a la libertad de posible cumplimiento de conformidad con el Art. 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigo impresiones fotográficas donde se evidencia el deterioro de la presunta pared.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del OCV VILLA UNIVERSITARIA, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 07/05/2016. Igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores o participes del hecho punible acreditado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento a los folios 03 al 04, cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana FRANCIY RAFAEL LOZADA. Al folio 15 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 16 al 30 cursa documento de Venta, no existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la Prohibición de acercarse por si mismos o a través de terceras personas al terreno propiedad de la victima y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del los imputados CARLOS EDUARDO VERA CHACON, DIEGO RAFAEL CASTILLEJO RUIZ, MIGUEL RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, y ROBERT RICHARD REYES RODRIGUEZ, antes identificados, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la Prohibición de acercarse por si mismos o a través de terceras personas al terreno propiedad de la victima y así se decide. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boletas de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán hacer lo necesario para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. JAIME MARTINS