REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004886
ASUNTO : RP01-P-2016-004886
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:20 p.m., se constituye en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. VICMARY GONZALEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004886, seguida al ciudadano NELSON JOSE VALLEJO MALAVE, venezolano, soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.611, nacido en fecha 20-07-1968, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ana Mercedes Malavé y Alberto José Vallejo, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, Sector La Rinconada, Población San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, teléfono No. 0416-0822404,Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ABG. JOANNE CEDEÑO MORALES, el Defensor Privado, ABG. EDGARDO GONZALEZ, y el detenido de autos, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente, este Tribunal impone al detenido del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con un abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo que SI, por lo cual procede a nombrar para tal efecto al Defensor Privado Abogado EDGARDO GONZALEZ quien encontrándose presente en sala acepta el cargo y presta el juramento de ley, suministrando sus datos: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 106.808 y con domicilio procesal Conjunto Residencial Santa Catalina, Edif. Manicuare, piso 08, Apartamento 84 de esta Ciudad de Cumana, Teléfono: 0426-885.99.56.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano NELSON JOSE VALLEJO MALAVE, por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2016, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., los cuales fueron denunciados por la ciudadana Edis Maria Patiño Amaya, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado la agredió físicamente con una piedra en la cabeza y en la costilla izquierda, cansándole varios hematomas, en virtud de ello en fecha 08/05/2016, aproximadamente a las 03:00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Calle Principal, casa sin numero, Sector La Rinconada, Población San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, en compañía de los funcionarios Raúl Ramírez y Maria Araya, y la ciudadana Edis Patiño, en consecuencia, se produjo la detención del ciudadano NELSON VALLEJO y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68, numeral 3 de la misma Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana EDIS PATIÑO. En tal sentido, solicito que se Impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6: La prohibición de realización de actos persecución, de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, y la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el referido ciudadano a viva voz, libre de coacción o apremio: “Si deseo declarar”. Se le otorgó la palabra al imputado de autos, y declara lo siguiente: “ El problema que ocurrió ahí proviene porque yo denuncie al señor Agustín y a dos mas por el robo de una bomba de agua, yo fui a hablar con el señor Agustín, y el me respondió que como íbamos a hablar a pistola, a machete o a puño, y es cuando yo le lanzo el primer golpe, de ahí el me tira al suelo y al pararme me doy cuenta que el comienza a lanzarme piedra y yo respondí, pero como yo estaba algo tomado no tenia buena puntería y sin querer es que le pego a la Señora Edis, quien es mi amiga y yo no tengo nada en contra de ella, mi problema es con Agustín, yo tengo testigos de lo que realmente ocurrió.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privado, quien expone: “Esta defensa, revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud Fiscal, por considerar en primer lugar, que no hay elementos fundados y suficientes para estimar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, puesto que solo cursa la denuncia planteada por la ciudadana Edis y tales hechos no son respaldados por el dicho de testigos presénciales o referenciales que acrediten lo denunciado, por el contrario del dicho aportado en esta sala de audiencia por parte del imputado de autos, si cuenta con testimoniales que desestimaran por completo los hechos hoy imputados, radicando así en consecuencia la inocencia de mi defendido, en razón a lo antes expuesto es por lo que solicito a este digno Tribunal se aparte de la calificación jurídica ya que estamos en presencia del delito de Lesiones personales culposas y finalmente se le otorgue la Libertad sin Restricciones de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-05-2016. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 1 y su Vto., cursa Acta de Denuncia rendida por la víctima de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 3 y su Vto. y 4, cursa Acta de Investigación debidamente suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 y su Vto., cursa Inspección Nº 070, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las características del lugar en el que sucedieron los hechos. Al folio 6 y 7, cursa Examen Medico Legal, realizado a la ciudadana Edis Patiño . Al folio 9, cursa Memorando No. 9700-185, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal e IMPONER al ciudadano NELSON JOSE VALLEJO MALAVE, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal e impone, Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano NELSON JOSE VALLEJO MALAVE, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68, numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana EDIS PATIÑO; consistente en: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Se decreta la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias; dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Notifíquese a la victima de la medida de protección impuesta a su favor. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná, conjuntamente con boleta de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO
ABG. JAIME MARTINS
|