REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004768
ASUNTO : RP01-P-2016-004768
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En el día de hoy, Primero (01) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:41 a.m., se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. JENNY HURTADO MATA y del Alguacil RICARDO TORRENS; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-0004768, seguida al ciudadano IRIAN JOSÉ MUÑOZ DARQUITÁIN, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.641, nacido en fecha 06-04-1984, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ibrahim Muñoz y Carmen Darquitain, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 50, Casa Nº 07, Cumana, Estado Sucre, teléfono No. 0414-812.81.40. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. JOANNE CEDEÑO MORALES, el Defensor Público Cuarto en Funciones de Guardia, ABG. DOUGLAS RIVERO y el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, este Tribunal impone al detenido del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con un abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo cual el Tribunal procede a nombrar para tal efecto al Defensor Público presente, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano IRIAN JOSÉ MUÑOZ DARQUITÁIN, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2016, siendo aproximadamente las 06:45 p.m., cuando ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se presentó una ciudadana identificada como YEIMMY TAIMAR CASTILLO CERMEÑO, manifestando ser victima de agresiones físicas, verbales y de amenazas por parte de un ciudadano de nombre IRIAN MUÑOZ, quien también le dañó las rejas de su casa; por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese Cuerpo Castrense se constituyeron en comisión con destino a la Urbanización Fe y Alegría, Sector No, 01, Casa No. 07. Una vez en el lugar, siendo las 07:05 horas de la noche aproximadamente, observaron que frente a una casa se encontraba un sujeto que vestía una franela de color blanco y un jean de color azul, el cual fue señalado por la presunta víctima como su agresor; por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante; siendo trasladado junto a la victima y una testigo hasta la sede del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fue identificado como IRlAN JOSÉ MUÑOZ DARQUITÁIN, titular de la cédula de identidad No. 20.063.641, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YEIMMY TAIMAR CASTILLO CERMEÑO. En tal sentido, solicito que se Imponga la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 94 de la referida ley, consistente en: La prohibición de realización de actos persecución, de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el referido ciudadano a viva voz, libre de coacción o apremio: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa, revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud Fiscal, por considerar en primer lugar, que no hay elementos fundados y suficientes para estimar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, puesto que no hay un examen medico legal practicado a la victima. Motivo por el cual solicito al Tribunal, desestime la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de imposición de la medida contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-04-2016. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 2 y su vto, cursa Acta de Denuncia rendida por la víctima de autos por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 3 y su vto, cursa Acta Policial debidamente suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8, cursa Memorando No. 9700-0174-03240, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA registros policiales. Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer al ciudadano IRIAN JOSÉ MUÑOZ DARQUITÁIN, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
DISPOSITIVA
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal e IMPONE la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano IRIAN JOSÉ MUÑOZ DARQUITÁIN, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.641, nacido en fecha 06-04-1984, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ibrahim Muñoz y Carmen Darquitain, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 50, Casa Nº 07, Cumana, Estado Sucre, teléfono No. 0414-812.81.40, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEIMMY TAIMAR CASTILLO CERMEÑO; consistente en: 6: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Se decreta la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias; dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Notifíquese a la victima de la medida de protección impuesta a su favor. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. JENNY HURTADO MATA
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