REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004858
ASUNTO : RP01-P-2016-004858
Visto el petitorio del ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y tipificado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Wuilmen José Palomo Villarroel.
Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 27 de noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche cuando el ciudadano OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, se encontraba peleando con el ciudadano Wuilmen José Palomo Villarroel, en la plaza de la población de Santa María de Cariaco en el Municipio Ribero, sacando el ciudadano OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO un arma blanca tipo cuchillo, efectuándole varias heridas a la humanidad de Wuilmen José Palomo Villarroel, que posteriormente le causaron la muerte.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, a efectos de decidir observa que en la presente causa cursan algunos elementos sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano Wuilmen José Palomo Villarroel; sin embargo con lo investigado hasta la fecha por el Ministerio Público, no se determina si solo estamos en presencia de un homicidio intencional simple o de un homicidio calificado, pues muy poco es lo que se ha logrado investigar sobre los móviles del mismo y las características de su perpetración; infiere la norma del artículo 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encontraría medianamente cumplido, pues como ya se señaló, con las actuaciones policiales, solo podemos afirmar que estamos en presencia de un Homicidio Intencional, no determinándose ciertamente aún si es un Homicidio Intencional Simple o se trata de un Homicidio Intencional Calificado, pues muy poco es lo que se ha logrado investigar sobre los móviles del mismo y las características de su perpetración, en perjuicio del ciudadano Wuilmen José Palomo Villarroel.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador no se encuentra satisfecho, pues solo existe en contra del investigado un solo electo de convicción, como lo es el dicho de la ciudadana Aura Villarroel, madre de la víctima, quien en entrevista que se le practicó, señala que quién le causó la muerte a su hijo fue Oscar y le dicen Chichito; no existiendo ningún otro elemento con el cual adminicular lo dicho por esta ciudadana, pues el resto de los “supuestos elementos de convicción” no lo son tal, sino simples diligencias de investigación, relativas a verificar la comisión del hecho punible, más no la responsabilidad del causante de dicho hecho. La norma es clara al exigir fundados elementos de convicción, es decir, más de uno, pues el legislador habló en plural y no en singular.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, incurso en el delito de HOMICIDIO Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y tipificado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilmen José Palomo Villarroel, hasta tanta de la investigación adelantada surjan otro u otros elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia niega ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, fecha de nacimiento 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle principal, cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y tipificado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Wuilmen José Palomo Villarroel. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1 y 2, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y devuélvase las actuaciones para que continúe con la investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL
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