REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004851
ASUNTO : RP01-P-2016-004851

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional (CONAS). Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. Douglas Rivero, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/05/2016 cuando funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre del Comando Nacional Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la av. Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana Estado Sucre, cuando recibieron llamada telefónica del Sub-gerente del comercial Farmatodo ALEXANDER, que estaba un ciudadano hurtando artículos del establecimiento, posteriormente salio comisión con la finalidad de constatar la información, una vez en el lugar el Sub-gerente señalo al ciudadano para el momento vestía, una camisa de color rojo, un pantalón de varios colores, una gorra de color gris y unos zapatos deportivos de color negro y blanco, se le dio la voz de alto, posteriormente se procedió a un chequeo corporal, donde tenia en su poder exactamente debajo de su camisa un par de sandalias de goma de color blanco con azul, igualmente se le solicito la cedula para establecer comunicación con el sistema (SIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehiculo en grado de tentativa, de fecha 09 de diciembre de 2015, requerido por el Juzgado Quinto de Control, por lo que practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como LARRY JOSE GARCIA MARCANO, esta Fiscalía le imputa al imputado de autos, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la FARMATODO, C.A); motivo por el cual solicito a este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, debido a que se configuran los tres numerales del artículo 236 del COPP. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Este Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados de forma separada NO querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensora Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “ Una vez escuchada la solicitud fiscal solicita sea desestimada la misma, en razón de la revisión que se le hiciera a las actas procesales que conforman el presenté asunto pudo constatar que solamente se cuenta con un acta policial, no habiendo actas de testigos algunos que puedan acreditar lo narrado por los funcionarios policiales, no existe acta de denuncia por parte de los representantes de FARMATODO, C.A., quienes en el presente finge como presunta victima en tal sentido al no haber sujeto pasivo alguno es por lo que considera esta defensa ciudadano juez no puede usted adminicular el acta de investigación y a la vez acreditar el pedimento fiscal si bien es cierto contamos con un acta de reconocimiento legal que acredita el numeral primero del artículo 236 del Código Penal, no es menos cierto que no se encuentra esos fundados elementos de convicción que den estar cubiertos para acoger la solicitud fiscal en tal sentido solicito Libertad sin Restricciones. Es todo.”
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal amerita una pena de 2 a 6 años de prisión, sin embargo tratándose de un delito imperfecto por ser en grado de frustración tal como lo fuera expuesto por la representante del Ministerio Público, atendiendo a que la pena máxima del delito comportaría una pena rebajada en un tercio, se determina el mismo en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: De las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/05/2016 cuando funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la av. Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumaná Estado Sucre, cuando recibieron llamada telefónica del Sub-gerente del comercial Farmatodo ALEXANDER, que estaba un ciudadano hurtando artículos del establecimiento, posteriormente salio comisión con la finalidad de constatar la información, una vez en el lugar el Sub-gerente señalo al ciudadano para el momento vestía, una camisa de color rojo, un pantalón de varios colores, una gorra de color gris y unos zapatos deportivos de color negro y blanco, se le dio la voz de alto, posteriormente se procedió a un chequeo corporal, donde tenia en su poder exactamente debajo de su camisa un par de sandalias de goma de color blanco con azul quedando identificado como LARRY JOSE GARCIA MARCANO, verificándose la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y 04, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde narran las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los objetos incautados; Al folio 06, 07, acta policial N° 050-16, donde se deja constancia de la Inspección Técnica del sitio del suceso; Al folio 08, fijación fotográfica del sitio del suceso, al folio 10, cursa reconocimiento Experticia de reconocimiento Técnico Legal, al folio 12, cursa reconocimiento Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 010, suscrita por funcionarios del CICPC delegación Cumaná, al folio 13, cursa memorando N° 9700-0174 donde se deja constancia que el ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, presentan registro policiales. TERCERO. Se observa igualmente que no está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, que no existe peligro de fuga ni obstaculización, Por lo que considera este tribunal ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado de autos.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del COPP, en contra del ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1980, soltero, de oficio taxista, hijo de Luisa Marcano y José María García y Celia Josefina Bastardo, residenciado en: Terrazas Cumanesas, Torre 1, edificio PB-D. Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431-7617,por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional (CONAS), indicándole que la libertad del mismo, se materializo desde la Sala de Audiencias; así mismo como Oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Es todo. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. ZAIRET VITAL