REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2016-004854
ASUNTO : RP01-P-2016-004854
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Policía del Estado Sucre, de esta ciudad; Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS, no contar con Defensor de confianza, por lo que en este acto les designa al Defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero, el cual se impuso de las actuaciones que conforman la presente causa. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicando la naturaleza del mismo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ Y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS, por los hechos ocurridos en fecha: 03-05-2016, a eso de las 12:10 horas del mediodía, se encontraba en de servicios de patrullaje el funcionario Policial Oficial (IAPES) Carlos Martínez en la unidad moto 291, conducida pOr el oficial agregado (IAPES) Jesús Gallardo, por la calle sucre a la altura del edificio FAJES, pudimos observar a unas ciudadanas quien al vernos no manifestaron que las mismas habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos que se iban desplazando por la misma vía los cuales al dar vernos tomaron una actitud nerviosa logrando observar que uno de ellos el cual vestía franela de color rojo y blue jeans claro ocultaba un objetó en una santa María de una peluquería, de inmediato procedía darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 05 del COPP vigente, indicándoles que levantaran las manos acatando estos la orden sin oponer ningún tipo de resistencia, de inmediato procedí en compañía del oficial (IAPES) Carlos Martínez a realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 191 y 192 del COPP, procedía revisar al ciudadano que vestía franela de color rojo y jean claro no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al revisar en el lugar donde el mismo ocultaba el objeto pude observar que se trataba de un bolso tipo bandolero de color negro y al revisarlo dentro del mismo pude encontrar un teléfono celular y un facsímile de arma de fuego, de inmediato revise al otro ciudadano el cual vestía franela de color rosada con estampado en la parte frontal y bermuda color beige al cual encontré un teléfono celular marca blackberry en el bolsillo derecho del pantalón, procedimos a mostrarle el teléfono y un facsímile a las ciudadanas quienes nos manifestaron que esa era el arma con la cual las amenazaron los ciudadanos y el teléfono de una de ellas de inmediato precedí a practicar la detención de los dos ciudadanos y el adolescente, por lo que se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como: JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS, Ciudadano Juez, por todo lo ante expuesto considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando cada uno de ellos de forma separada “No querer declarar”, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Douglas Rivero, quien expuso: Revisadas como han sido las actas y en atención al pedimento fiscal estima pertinente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones alguna por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan presumir como autores o participes de los hechos investigados por el Ministerio Público, ya que del acta de entrevista rendidas por las presuntas victimas no arrojan individualización alguna que acredite la participación de mis defendidos en el tipo penal imputado, a todo evento de no compartir este tribunal la solicitud de la defensa en su defecto solicito una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadano desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad sumado a que ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de sustraerse del proceso, al contrario se compromete a cumplir cualquier condición que este Juzgado imponga de conformidad con el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por último solicito copias simples de la presente acta”.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS y JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Katerine Pérez, Dubracka Velásquez y Andreina Suárez; y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, en fecha: 03-05-2016, a eso de las 12:10 horas del mediodía, se encontraba en de servicios de patrullaje el funcionario Policial Oficial (IAPES) Carlos Martínez en la unidad moto 291, conducida pOr el oficial agregado (IAPES) Jesús Gallardo, por la calle sucre a la altura del edificio FAJES, pudimos observar a unas ciudadanas quien al vernos no manifestaron que las mismas habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos que se iban desplazando por la misma vía los cuales al dar vernos tomaron una actitud nerviosa logrando observar que uno de ellos el cual vestía franela de color rojo y blue jeans claro ocultaba un objetó en una santa María de una peluquería, de inmediato procedía darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 05 del COPP vigente, indicándoles que levantaran las manos acatando estos la orden sin oponer ningún tipo de resistencia, de inmediato procedí en compañía del oficial (IAPES) Carlos Martínez a realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 191 y 192 del COPP, procedía revisar al ciudadano que vestía franela de color rojo y jean claro no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al revisar en el lugar donde el mismo ocultaba el objeto pude observar que se trataba de un bolso tipo bandolero de color negro y al revisarlo dentro del mismo pude encontrar un teléfono celular y un facsímile de arma de fuego, de inmediato revise al otro ciudadano el cual vestía franela de color rosada con estampado en la parte frontal y bermuda color beige al cual encontré un teléfono celular marca blackberry en el bolsillo derecho del pantalón, procedimos a mostrarle el teléfono y un facsímile a las ciudadanas quienes nos manifestaron que esa era el arma con la cual las amenazaron los ciudadanos y el teléfono de una de ellas de inmediato precedí a practicar la detención de los dos ciudadanos y el adolescente, por lo que se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como: JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS, acta de entrevista cursante al folio 2 y su vto., donde la víctima Katerine Perez, manifiesta la manera en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista cursante al folio 3 y su vto., donde la víctima Andreina Mercedes Suarez Alzolar, manifiesta la manera en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista cursante al folio 4., donde la víctima Dubracka Velásquez, manifiesta la manera en cómo ocurrieron los hechos, A los folios 5 y 6, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un (01) bolso de color negro, por parte de los Funcionarios del IAPES, al folio 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los teléfonos recuperados, por parte de los Funcionarios del IAPES, al folio 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del facsímile de arma de fuego incautado, por parte de los Funcionarios del IAPES. Al folios 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, suscrita por parte de los Funcionarios del CICPC, de los objetos incautados así como del facsímile, Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-010, del cual se desprende que los imputados de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JESUS ANTONIO ARENAS MAIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.545.227, natural de Cumaná, nacido en 28-01-1998, soltero, de oficio estudiante, hijo de Geisy Maíz y Jesús Antonio Arenas, residenciado en la calle bolívar, sector Chiclana, casa s/n, cerca del cerro pan de azúcar, teléfono: 0424-839-3260, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Katerine Pérez, Dubracka Velásquez y Andreina Suárez y RICARDO ALEXANDER GARCIA MEJIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.911.812, natural de Cumaná, nacido en 28-01-1996, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Leonidas Mejias y Orlando García, residenciado en Sector el mirador, casa s/n, cerca de la capillita de la virgen, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Katerine Pérez, Dubracka Velásquez y Andreina Suárez y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL
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