REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004853
ASUNTO : RP01-P-2016-004853

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, ALFREDO JOSE RENGEL CARRILLO, ANDERSON JOSE OSUNA MOTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede de la Policía Estadal. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. Douglas Rivero, de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, quien expone: esta representación fiscal presenta por ante este tribunal a los ciudadanos ALFREDO JOSE RENGEL CARRILLO, ANDERSON JOSE OSUNA MOTA y RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, por los hechos suscitados en fecha 03 de mayo de 2016, cuando funcionarios adscrito al IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en unidad P-11, se recibió llamado por vía teléfono al cuadrante numero 02 por un ciudadano no identificado, quien informo que en el sector la aguada vía San Juanillo, unos ciudadanos con armas de fuego, habían atracado a unas ciudadanas por lo que de inmediato dicha comisión de traslado al sitio indicado una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre carmen Rodríguez quien informo que tres (03)n ciudadanos uno de ellos portando una escopeta recortad y otros dos (02) portaban armas blanco tipo cuchillo los cuales la sometieron despojándola de un teléfono celular color blanco y la cantidad de 4000 mil bolívares así mismo manifestó que los ciudadanos habían atracado de igual manera a una maestra indicando esta las características de los mismos, siendo que el ciudadano que portaba la escopeta vestía suéter color rojo, pantalón blue jean, el ciudadano que la sometió poseía un cuchillo y vestía pantalón blue Jean y suéter de color negro y el tercer ciudadano que atraco a la maestra portaba un cuchillo y vestía de pantalón blue Jean y suéter de color verde, así mismo este poseía un bolso escolar tricolor estos tres ciudadanos se dirigieron así la parada de San Juanillo por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y estando en el sector de San Juanillo avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionado por la victima procedieron a darle la voz de alto y identificándose como funcionarios policiales y de inmediato procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía pantalón Blue Jean y suéter de color rojo, por dentro de sus ropa y adherido de su piel a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta cañón recortado marca Canaima calibre 12mm sin serial visible de color plateado, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm sin percutir, al segundo ciudadano que vestía pantalón blue Jean y suéter de color verde se le encontró en su poder un bolso escolar tricolor contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo y un bolso pequeño de daños y al tercer ciudadano que vestía pantalón blue jean y suéter de color negro se le encontró en el interior de su ropa adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, en el bolsillo del lado derecho se le encontró un teléfono celular marca orinoquia y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de cuatro mil bolívares, seguidamente se procedió a identificación de los mismos posteriormente se les informo que quedarían detenido a la orden del Ministerio Publico, es por ello que esta representación fiscal imputa a los ciudadanos ALFREDO JOSE RENGEL CARRILLO, ANDERSON JOSE OSUNA MOTA y RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ Y MAIRA YEGRES, y para el Primero de los mencionados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el tercero de los mencionados (Richard) la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Rodríguez, Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el contenido del artículo 237 ejusdem, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de autos; y Se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas y en atención al pedimento fiscal estima pertinente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricción alguna por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan presumir como autores o participes de los hechos investigados por el Ministerio Público, ya que del acta de entrevista rendidas por las presuntas victimas no arrojan individualización alguna que acredite la participación de mis defendidos en el tipo penal imputado, a todo evento de no compartir este tribunal la solicitud de la defensa en su defecto solicito una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadano desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad sumado a que ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de sustraerse del proceso, al contrario se compromete a cumplir cualquier condición que este Juzgado imponga de conformidad con el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”. Solicito copia simple de la presente acta.
Este juzgado pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputados ALFREDO JOSE RENGEL CARRILLO, ANDERSON JOSE OSUNA MOTA y RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03/05/2016, cuando funcionarios adscrito al IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en unidad P-11, se recibió llamado por vía teléfono al cuadrante numero 02 por un ciudadano no identificado, quien informo que en el sector la aguada vía San Juanillo, unos ciudadanos con armas de fuego, habían atracado a unas ciudadanas por lo que de inmediato dicha comisión de traslado al sitio indicado una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre carmen Rodríguez quien informo que tres (03)n ciudadanos uno de ellos portando una escopeta recortad y otros dos (02) portaban armas blanco tipo cuchillo los cuales la sometieron despojándola de un teléfono celular color blanco y la cantidad de 4000 mil bolívares así mismo manifestó que los ciudadanos habían atracado de igual manera a una maestra indicando esta las características de los mismos, siendo que el ciudadano que portaba la escopeta vestía suéter color rojo, pantalón blue jean, el ciudadano que la sometió poseía un cuchillo y vestía pantalón blue Jean y suéter de color negro y el tercer ciudadano que atraco a la maestra portaba un cuchillo y vestía de pantalón blue Jean y suéter de color verde, así mismo este poseía un bolso escolar tricolor estos tres ciudadanos se dirigieron así la parada de San Juanillo por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y estando en el sector de San Juanillo avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionado por la victima procedieron a darle la voz de alto y identificándose como funcionarios policiales y de inmediato procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía pantalón Blue Jean y suéter de color rojo, por dentro de sus ropa y adherido de su piel a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta cañón recortado marca Canaima calibre 12mm sin serial visible de color plateado, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm sin percutir, al segundo ciudadano que vestía pantalón blue Jean y suéter de color verde se le encontró en su poder un bolso escolar tricolor contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo y un bolso pequeño de daños y al tercer ciudadano que vestía pantalón blue jean y suéter de color negro se le encontró en el interior de su ropa adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, en el bolsillo del lado derecho se le encontró un teléfono celular marca orinoquia y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de cuatro mil bolívares, seguidamente se procedió a identificación de los mismos posteriormente se les informo que quedarían detenido a la orden del Ministerio Publico, es por ello que esta representación fiscal imputa a los ciudadanos ALFREDO JOSE RENGEL CARRILLO, ANDERSON JOSE OSUNA MOTA y RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ Y MAIRA YEGRES, y para el Primero de los mencionados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el tercero de los mencionados (Richard) la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio de Carmen Rodríguez; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP, referido a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la misma no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de lo siguiente: ACTA POLICIAL, inserta al folio 3 y su vuelto, y 4, suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se practica la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MAIRA YEGRES, por ante el IAPES Estación Policial Gral Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos, inserto al folio 09 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, por ante el IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos, inserta al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JOSE PEREZ, por ante el IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos, inserto al folio 11 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ADRIANA RAMOS, por ante el IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Inserta al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-05-2016 suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, inserta al folio 18 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-05-2016 suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, a saber una escopeta y un cartucho inserta al folio 19 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-05-2016 suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, a saber: dos cuchillos, inserta al folio 20 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-05-2016 suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas a saber: cuatro mil Bolívares, inserta al folio 21 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-05-2016 suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, a saber: nomenclaturas del papel moneda inserta al folio 22 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04-05-2016, suscrita por funcionarios del CICPC. MEMORANDUN 9700-0147-017, de fecha 04-05-2016, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales, inserta al folio 24. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-05-2016 suscrita por el medico forense HELME RIVERO, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave, que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 en sus tres extremos y 237 parágrafo primero del COPP, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados supra señalados; desestimando la solicitud realizada por la defensa en este acto, en el sentido que se decrete la libertad para su representado; por todos los razonamientos antes expuestos. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALFREDO JOSE RENGEL CARRILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/12/1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.862, de profesión u oficio Reservista, con domicilio en Sector las Colinas de Cumanacoa, calle San, Casa Sin Nº, cerca de la panadería San, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Rafael Luis Carbonet y Dianora Carrillo, teléfono 0426-182.74.67, ANDERSON JOSE OSUNA MOTA, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 02/05/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.578.115, de profesión u oficio Estudiante, con domicilio en Sector las Colinas de Cumanacoa, calle San, Casa Sin Nº, cerca de la panadería San, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Oswaldo Noguera y Lila Osuna, teléfono 0426-182.74.67 y RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26/07/1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.135.890, de profesión u oficio Reservista,, con domicilio en Sector las Colinas de Cumanacoa, calle San, Casa Sin Nº, cerca de la panadería San, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Antonio Urbaneja y Deyanira Guzmán, teléfono 0426-182.74.67, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ Y MAIRA YEGRES, y para el Primero de los mencionados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el tercero de los mencionados, RICHARD ANTONIO GUZMAN PAREJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Rodríguez. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda su reclusión en el IAPES, donde quedará detenido a la orden de este Juzgado. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. GILBERTO FIGUERA


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL