REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000297
ASUNTO : RP01-P-2016-000297

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-16.816.223, soltero, de oficio conductor, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización el Peñón, primera entrada, Sector Ezequiel Zamora, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8814813, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la FUNDACIÓN MISIÓN SONRISA, y del ciudadano ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-25.654.418, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización frente al Callejón Hernández, casa número 4, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0416-3076123, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la FUNDACIÓN MISIÓN SONRISA y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios 102 al 107 de las actuaciones y por efecto de ello acusó formalmente al del ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.816.223, soltero, de oficio conductor, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización el Peñón, primera entrada, Sector Ezequiel Zamora, casa S/Nº (Tlf: 0424-8814813), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Misión Sonrisa, y al ciudadano ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.654.418, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización frente al Callejón Hernández, casa número 4 (Tlf: 0416-3076123), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Fundación Misión Sonrisa y del Estado venezolano, según los hechos ocurridos en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando dos ciudadanos llegan a las instalaciones de la Fundación Sonrisa, ubicada en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, frente a la morgue, procediendo uno de ellos, de piel morena, con una gorra azul, de estatura alta, quien llevaba una caja en los brazos, a efectuar un llamado para que recibieran unas medicinas, acercándose el vigilante de la fundación ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ, a la reja, viendo un carro blanco pequeño estacionado al otro lado, donde esperaba otro ciudadano, por lo que el identificado vigilante procede a abrir la reja y es cuando el ciudadano que llevaba la caja la suelta y toma a ALEJANDRO por el cuello, y lo pega contra la pared, apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo llevara adonde estaban las consolas de aire acondicionado para luego decirle al llegar al sitio que se tirara al suelo boca abajo, y es cuando llama al otro ciudadano que se encontraba en el vehículo, empezando a cargar los objetos que se encontraban en la fundación hacia el vehículo, saliendo del lugar al terminar, momento en el cual procede a salir del sitio ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ; posteriormente siendo las 11:45 de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, recibieron llamado vía radial, informando que en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, se encontraba un vehículo de color blanco de manera sospechosa, específicamente en el área de Misión Sonrisa, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse al sitio, donde logran constatar que el vehículo se encontraba en el lugar ubicando en el mismo a dos ciudadanos, el primero identificado como ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien era el conductor y quien vestía un pantalón blue jean y franela de color negro, y el segundo identificado como ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, quien era el copiloto y quien vestía pantalón blue jean y franela de color negro con rayas rojas, en cuyo poder fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, de color negro, con empuñadura de plástico, de metal, serial 164634, con una inscripción que dice “USE MARINE ONLY”, sin marca visible, de la misma forma fueron ubicadas en el vehículo de color blanco, marca DAEWOO, modelo cielo, placas DC587T, cuatro (4) unidades Split, marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color blanco, de 12000 BTU, un (1) filtro de agua potable, marca HANUMAN, modelo WD-2008, color blanco, sin serial de barras, dos (2) unidades de cónsola, marca COMFFE, modelo CSX-12CR, color blanco, de 12000 BTU. Luego se acercan a los funcionarios dos ciudadanos, quienes se identificaron como seguridad interna del hospital, manifestando que a la altura del área de emergencia se encontraba un ciudadano que vestía short de color blanco, chaqueta de color verde y una sudadera de color naranja, quien estaba hablando por celular y que era cómplice de los que estaban cometiendo el hecho, por lo que los funcionarios procedieron a desplazarse al sitio, observando a un ciudadano con dichas características, a quien dieron la voz de alto para luego ser sometido a revisión corporal, no encontrando en su poder elemento alguno de interés criminalístico, para luego proceder a su detención, quedando el mismo identificado como JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la misma forma se practicó la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien se encontraba saliendo de las instalaciones de la Fundación Misión Sonrisa cuando ocurría el hecho; detalla de seguidas la representación fiscal los fundamentos de su imputación, desglosando los elementos de convicción recabados en la investigación, invocó los preceptos jurídicos aplicables conforme los hechos sucedidos, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados en el juicio oral y público, y finalmente solicitó fuese admitida la acusación que presentaba por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados antes mencionados, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y solicitó por último se le expidiese copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-16.816.223, soltero, de oficio conductor, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización el Peñón, primera entrada, Sector Ezequiel Zamora, casa s/nº, Cumana, Estado Sucre y ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-25.654.418, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización frente al Callejón Hernández, casa número 4, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0416-3076123; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y MARIAN ANTON GAMBOA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron a viva voz y de forma separada su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la Defensora Pública Quinta Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien representa al ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, y oído lo explanado por el Ministerio Público, y estando dentro de las facultades que le otorgan el articulo 313 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal, voy a solicitar un cambio de calificación jurídica toda vez que tal como lo señale en la audiencia de presentación de detenidos, en los hechos narrados en las actuaciones, no se encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, como así fue concebida por este Tribunal, en la audiencia de presentación de detenidos, pues estoy conciente que es una institución pública, más a mi criterio no esta acreditado el peligro a la vida, al que hace mención el Ministerio Público en su exposición, pudiendo estar ante los tipos penales, ya sea de hurto agravado de conformidad con el articulo 452, o en su defecto Robo Genérico, de conformidad con el 455 ambos del Código Penal, los cuales pido al Tribunal considere, y en caso de compartir el criterio de esta defensa al haber variado las circunstancias tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a aplicarse de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que decae sobre mi defendido el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, independientemente cual sea su concepción al respecto, solicito se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, dejando claro que en caso de acoger la calificación de hurto agravado sería viable el juzgamiento por el procedimiento de delitos menos graves, en caso de que mi representado manifestara su voluntad de ir a un juicio oral y publico, hago mías las pruebas promovidas por el ministerio público, para un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Por su parte el Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, quien representa al ciudadano imputado ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, argumento: “Esta defensa procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado en fecha 18/03 del año en curso, en el cual como punto previo, la defensa solicito la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes durante el cual resultó detenido mi representado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de las normas relativas a la inspección de personas y a la inspección de vehículos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191, y 193 del texto adjetivo penal, asimismo y a todo evento, la defensa ratifica igualmente la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado contra mi representado por cuanto esta defensa solicito durante la fase de investigación, la practica de diligencias sin que hubiese habido pronunciamiento del acta fiscal respecto a tales diligencias, por lo que se vulnera el derecho de disponer de los medios adecuados para su defensa, debiendo destacar que ante solicitud oportunamente presentad, este Tribunal declaró con ligar solicitud de control judicial, pedimentos estos que formulo, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literales e. i, Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito acusatorio presentado no llena los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece circunstancias vagas y genéricas que no permiten encuadrar la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo necesario resaltar, en cuanto respecta al ultimo de ellos que no fue incorporado a los autos, experticia de mecánica y diseño de modo tal que pueda afirmarse que se esta en presencia de un arma de fuego, tal y como lo define la ley para el desarme y control de armas y municiones, de la misma forma no se indica en la acusación la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por lo que esta defensa se opone a la admisión de las mismas, y conforme al articulo 34 numeral 4, solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de admitirse la acusación y las pruebas presentadas la defensa ratifica las ofrecidas en el escrito de oposición y hace suyas las ofertadas por el Fiscal, asimismo, solicito se le revise la medida de privación de libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, y los alegatos de la Defensa, quien solicitó la no admisión de la acusación y el posterior sobreseimiento de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO, y atendiendo a las solicitudes de declaratoria de nulidad efectuadas por la defensa privada, tanto del procedimiento practicado como del escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, observa quien decide, que no se observa de autos que durante la práctica del procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del Estado sucre, se hayan inobservado derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados o convenios internacionales suscritos por la República, que ameriten una declaratoria de nulidad absoluta sobre la base del contenido del artículo 175 del texto adjetivo penal, por lo que la solicitud de nulidad formulada respecto a dicho procedimiento debe ser declarada SIN LUGAR y así ha de decidirse; igual suerte corre la solicitud efectuada en lo relativo a la acusación presentada en el presente asunto, ya que se evidencia que en forma posterior al pedimento efectuado por la Defensa Privada, si hubo respuesta por parte del Ministerio Público, quien libró el respectivo oficio a los fines de la práctica de la diligencia solicitada por la Defensa en cuestión, motivo éste por el cual al no haberse violado derecho alguno inherente al imputado, la solicitud efectuada debe ser igualmente declarada SIN LUGAR; ahora bien, proveído lo anterior debe este Tribunal pronunciarse respecto de la acusación presentada, y en este sentido decide lo siguiente: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ y ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, por los hechos ocurridos en fecha en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando dos ciudadanos llegan a las instalaciones de la Fundación Sonrisa, ubicada en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, frente a la morgue, procediendo uno de ellos, de piel morena, con una gorra azul, de estatura alta, quien llevaba una caja en los brazos, a efectuar un llamado para que recibieran unas medicinas, acercándose el vigilante de la fundación ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ, a la reja, viendo un carro blanco pequeño estacionado al otro lado, donde esperaba otro ciudadano, por lo que el identificado vigilante procede a abrir la reja y es cuando el ciudadano que llevaba la caja la suelta y toma a ALEJANDRO por el cuello, y lo pega contra la pared, apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo llevara adonde estaban las consolas de aire acondicionado para luego decirle al llegar al sitio que se tirara al suelo boca abajo, y es cuando llama al otro ciudadano que se encontraba en el vehículo, empezando a cargar los objetos que se encontraban en la fundación hacia el vehículo, saliendo del lugar al terminar, momento en el cual procede a salir del sitio ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ; posteriormente siendo las 11:45 de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, recibieron llamado vía radial, informando que en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, se encontraba un vehículo de color blanco de manera sospechosa, específicamente en el área de Misión Sonrisa, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse al sitio, donde logran constatar que el vehículo se encontraba en el lugar ubicando en el mismo a dos ciudadanos, el primero identificado como ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien era el conductor y quien vestía un pantalón blue jean y franela de color negro, y el segundo identificado como ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, quien era el copiloto y quien vestía pantalón blue jean y franela de color negro con rayas rojas, en cuyo poder fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, de color negro, con empuñadura de plástico, de metal, serial 164634, con una inscripción que dice “USE MARINE ONLY”, sin marca visible, de la misma forma fueron ubicadas en el vehículo de color blanco, marca DAEWOO, modelo cielo, placas DC587T, cuatro (4) unidades Split, marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color blanco, de 12000 BTU, un (1) filtro de agua potable, marca HANUMAN, modelo WD-2008, color blanco, sin serial de barras, dos (2) unidades de consola, marca COMFFE, modelo CSX-12CR, color blanco, de 12000 BTU. Luego se acercan a los funcionarios dos ciudadanos, quienes se identificaron como seguridad interna del hospital, manifestando que a la altura del área de emergencia se encontraba un ciudadano que vestía short de color blanco, chaqueta de color verde y una sudadera de color naranja, quien estaba hablando por celular y que era cómplice de los que estaban cometiendo el hecho, por lo que los funcionarios procedieron a desplazarse al sitio, observando a un ciudadano con dichas características, a quien dieron la voz de alto para luego ser sometido a revisión corporal, no encontrando en su poder elemento alguno de interés criminalístico, para luego proceder a su detención, quedando el mismo identificado como JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la misma forma se practicó la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien se encontraba saliendo de las instalaciones de la Fundación Misión Sonrisa cuando ocurría el hecho, admisión parcial que se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por los ahora acusados en el supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, al no poder afirmarse que habiendo intervenido varias personas en el hecho, una de ellas hubiese estado manifiestamente armada, lo cual constituye una exigencia de la norma citada, ya que si bien es cierto, durante el procedimiento practicado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, fue incautado un objeto con la apariencia de un arma de fuego, no existe elemento alguno del cual pueda deducirse y que lleve a afirmar, que el mismo fue usado durante la acción de constricción ejercida contra quien fungiere como vigilante de la víctima, Fundación Misión Sonrisa para tolerar el apoderamiento de bienes muebles, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional que sería el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; ahora bien, en cuanto respecta a la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observa quien decide, que no cursa en autos experticia balística, de mecánica y diseño, peritaje que constituye el medio idóneo para sostener en forma categórica, que se está en presencia de un arma de fuego conforme es definida en el artículo 3 numeral 2 de la ley especial, motivo éste por el cual es compartida la postura de la defensa privada sostenida sobre la base de circunstancias que constan en las actas que integran al expediente, al poder observarse de la descripción del objeto incautado, reflejada en experticia llevada a cabo por el correspondiente experto del área físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se trata de un objeto con la apariencia de un arma de fuego, que de acuerdo a la inscripción que presenta emplea bengalas, por lo que igualmente este Juzgado, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuir a tal accionar descrito en el escrito acusatorio presentado, una calificación jurídica distinta provisional que sería el de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por las defensas, tanto pública como privada en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la segunda, así como el decreto de sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público. De la misma forma se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales pasan a formar parte del proceso, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Vista la solicitud formulada por las defensas técnicas, de revisión de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo acontecido en el desarrollo de esta audiencia, donde se ha producido la modificación de la calificación jurídica más gravosa atribuida a los imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO, estimando este Tribunal que la aplicable conforme a la circunstancia de hecho derivada del desarrollo del presente proceso, es el de ROBO GENÉRICO; ocurriendo lo mismo en lo relativo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al estimarse que la calificación aplicable es la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, considera quien decide que ciertamente se ha producido variación significativa en los supuestos que inicialmente dieron sustento a la imposición al imputado de autos de la medida de coerción más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que en atención a ello, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima prudente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, pero que permita asegurar las finalidades del presente proceso, por ende acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercamiento a la Fundación Misión Sonrisa. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se concede el derecho palabra al acusado ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública quien manifiesta: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a defensa privada quien expresa: Oído como fuere lo señalado por mi auspiciado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir hechos, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal ya que el mismo es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante fiscal, quien afirmó no objetar en forma alguna la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho del imputado, solicitando del Tribunal el pronunciamiento más ajustado a derecho. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Oído lo manifestado por los acusados, así como lo expuesto por la Defensa Pública, la Defensa Privada y el Ministerio Público; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.816.223, soltero, de oficio conductor, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización el Peñón, primera entrada, Sector Ezequiel Zamora, casa S/Nº (Tlf: 0424-8814813), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Misión Sonrisa, y del acusado ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.654.418, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización frente al Callejón Hernández, casa número 4 (Tlf: 0416-3076123), por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Fundación Misión Sonrisa y del Estado venezolano, es así como en el caso del primero de los acusados antes identificados se observa, que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da dieciocho (18) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de nueve (9) años de prisión, aplicada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de seis (6) años de prisión por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, nos da una pena a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el caso específico del segundo de los acusados, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, se procede a calcular la pena aplicable de la forma siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da dieciocho (18) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de nueve (9) años de prisión, aplicada la atenuante de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el identificado ciudadano es menor de veintiún (21) años de edad, y no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de seis (6) años de prisión por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, nos da una pena a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte se observa que hay concurso real de delitos, ambos con sanción de prisión, por lo que ha de hacerse aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual se ha de aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que al hacer aplicación de tal regla en el caso de autos, el delito más grave es el de ROBO GENÉRICO, penado en este caso en específico con CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual ha de aplicarse la alícuota correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia, dado que el otro delito es USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da seis (6) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de tres (3) años de prisión, y acogiendo las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal alegada por la defensa, dada la edad del acusado y toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su término mínimo que es de dos (2) años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; y de ésta se le suma al delito principal la mitad, es decir seis (6) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así ha de decidirse. En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano hoy penado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-16.816.223, soltero, de oficio conductor, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización el Peñón, primera entrada, Sector Ezequiel Zamora, casa s/nº, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8814813, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Misión Sonrisa, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, CONDENA al ciudadano hoy penado ÁNGEL JOSÉ YÁNES SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-25.654.418, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización frente al Callejón Hernández, casa número 4, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0416-3076123, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Fundación Misión Sonrisa y del Estado venezolano, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El Fiscal Segundo del Ministerio Publico no hace oposición alguna de la pena impuesta estando conforme por ende de dicha pena. Dada la Medida Cautelar otorgada a los ahora acusados, previo a que éstos se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos, se acuerda su libertad desde sala de audiencias, de donde se retiró en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar los trámites necesarios para su reproducción. Se acuerda librar boleta de notificación a la representación de la víctima. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA