REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004494
ASUNTO : RP01-P-2016-004494
AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 15 de Abril del presente año, en el curso de la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, donde se le imputo a los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.725, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero; nacido en fecha 19/08/1993, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Daniel Brito y Marvelys Rivero, residenciado Tunantal, vía Mariguitar, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.710.742, de 20 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 13/12/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Silveria Rodríguez y Metodio Gómez, residenciado vía Casanay, Sector Las Manoas, casa S/N, cerca de la Licorería Alex, Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.277, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/11/1995, soltero, de oficio Colector de Autobús, hijo de los ciudadanos Maricarmen Yegres y Luís Salazar, residenciado en Vía Carúpano, entrada de Sotillo, Sector Tunantal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículo 250 y artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho acordar como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado en contra de dichos ciudadanos, la constitución de Fianza mediante presentación de dos (02) personas hábiles e idóneas por cada imputado, que devengue cada uno la cantidad al equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para responder de las obligaciones que han de asumir en el presente proceso, debiendo satisfacer las exigencias impuestas, acreditándolo con la debida documentación ante este Tribunal, y una vez considerada satisfechas las mismas, este Tribunal previa constitución formal de la fianza, hará efectiva la libertad de los ciudadanos imputados mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fecha 07/05/2016, el Abogado WILLIAM JOSÉ COVA RENGEL, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar encargado de la Defensoria Primera, actuando como defensor de los ciudadanos imputados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, y ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ consignó ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, declarándose en fecha 09/05/2016 la insuficiencia de dichos recaudos, consignando el defensor en fechas17/05/2016 los recaudos faltantes, recibidos los mismos en este Juzgado en fecha 23/05/2016, así mismo consigno en esta misma fecha Constancia de Bajos recursos en lo que respecta al ciudadano imputado LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se acompaña a dicho escrito, Constancias de Trabajo expedida por “HOTEL BAR RESTAURANT EL DUQUE”, RIF v-03871437-2, otorgada a las ciudadanas SILVEIRA BAUTSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° V-10.224. 931 y ROSMATY GERALDINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° V-25.269.122 indicando que éstas se desempeña para la misma como COCINERA y que devengan un salario por el monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) mensuales; de igual manera se anexa constancias de residencia y Buena conducta expedida por el Consejo Comunal EL PORVENIR, del Municipio Ribero, Estado Sucre indicando que las mencionadas ciudadanas residen en la Calle Vista, Sector El Porvenir, Sector San Pedrito, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.- Se consigna asimismo constancia de trabajo expedida por la Directora del Plantel PROFA MIGUELINA BOADA, ubicado en Tocuchare, Parroquia Mariguitar, a favor de la ciudadana NELVIS ALBANYS RAMIREZ SALAZAR, titular de al cedula de identidad n° 22.631.818, donde hace constar que la mencionada ciudadana presta sus servicios como DOCENTE INTERINO con funciones de DOCENTE DE AULA, devengando un sueldo mensual de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLVARES (Bs. 16.268,00) y bono de alimentación de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLVARES (Bs. 13.275,00) y constancia de trabajo expedida por la Directora de la U. E. “JESUS A. MARCANO ECHEZURIA”, ubicado en Mariguitar, Estado Sucre, a favor de la ciudadana NERIS DEL CARMEN SALAZAR, titular de al cedula de identidad n° 11.441.533, donde hace constar que la mencionada ciudadana presta sus servicios como OBRERO ASEADOR, devengando un sueldo mensual de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLVARES (Bs. 11.270,00) y bono de alimentación de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLVARES (Bs. 13.275,00), asimismo cursa constancias de residencia y Buena conducta expedida por el Consejo Comunal TUNANTAL, del Municipio Bolívar, Estado Sucre indicando que las mencionadas ciudadanas residen en la Comunidad de Tunantal, Estado Sucre, así mismo fueron consignado por la Defensa copias simples del RIF y de las cedulas de identidad de los ciudadanos que fungirán como fiadores de los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, y ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que las ciudadanas antes identificados, propuestos por el Imputado de autos, a través de su Defensor de confianza Abg. William Cova, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en lo que respeta al ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y el aludido defensor ha dado a conocer las condiciones económicas de dicho ciudadano imputado y su grupo familiar, señalando que es de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso, procediendo a imponerle la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de los ciudadanos imputados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.725, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero; nacido en fecha 19/08/1993, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Daniel Brito y Marvelys Rivero, residenciado Tunantal, vía Mariguitar, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.710.742, de 20 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 13/12/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Silveria Rodríguez y Metodio Gómez, residenciado vía Casanay, Sector Las Manoas, casa S/N, cerca de la Licorería Alex, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Sesenta (60) unidades Tributarias, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día lunes 06/06/2016, a las 9:00 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.277, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/11/1995, soltero, de oficio Colector de Autobús, hijo de los ciudadanos Maricarmen Yegres y Luís Salazar, residenciado en Vía Carúpano, entrada de Sotillo, Sector Tunantal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI; por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y su núcleo familiar, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día lunes 06/06/2016, a las 9:00 de la mañana, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlo de esta decisión.- Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado del imputado de autos. Así se decide.-
JUEZ PRMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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