REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008820
ASUNTO : RP01-P-2015-008820
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ (OCCISO), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/11/2015 cursante a los folios 160 al 168, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 02/09/2015, horas de la noche aproximadamente familiares del ciudadano Francisco García llegaron a su casa ubicada en la urb. Cantarrana sector santa Eduviges calla 2, casa 41, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al abrir la puerta observaron el cuerpo del referido ciudadano quien se encontraba tirado en el suelo de una de las habitaciones, encontrándose este amordazado, golpeado y con algunas heridas punzo cortantes en su cuerpo, por lo que procedieron de inmediato a notificar al CICPC desde donde se trasladó una comisión al referido lugar constatándose la presencia del hoy occiso quien a su vez fue despojado de sus pertenencias y objetos de valor que se encontraban en la referida residencia, entre ellos un casco, dos tabletas, tres relojes, una lapto y un morral, iniciándose de este modo la investigación, quienes determinaron que los presuntos autores o participes del hecho fueron identificados como ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ y SNAIDER ALBERTO COVA ALVAREZ, procediéndose a solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes del numero de teléfono asignado al hoy occiso FRANCISO GARCIA el cual es 0424-8692475 de cuyo numero una des despiojado a su propietario establecieron comunicación con el numero 0416-4836654 perteneciente al ciudadano ARQUIMEDES BAUTISTA GONZALEZ quien al ser entrevistado manifiesta ser el propietario de al antes mencionado numero y que el mismo se lo había regalado a su hija de nombre ENDYS GONZALEZ y que a su vez esta se lo prestó al ciudadano de nombre ELEAZAR JUNIOR. Así mismo, en fecha 08/09/2015 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizan una visita domiciliaria en la residencia de una tía del ciudadano ELEAZAR JUNIOR a quien se le pidió la colaboración para ingresar a dicho inmueble a los fines de realizar inspección relacionada con el caso que se investiga logrando incautar en la misma lo que se describe a continuación, una maleta de viaje tipo rodante, un reloj de lujo, un carnet identificativos del IUTIRLA a nombre de FRANCISO RAMON GARCIA GOMEZ, y un carnet alusivo a FUNDESU con una figura alusivo al mapa del Estado Sucre a nombre de FRANCISCO GARCIA, procediendo a identificar al ciudadano ELEAZAR JUNIOR de la siguiente manera: ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/08/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa N° 261, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.925.653. Así mismo, en fecha 08/09/2015 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladaron a la Tercera Calle del BARRIO VENEZUELA de esta ciudad con la finalidad de ubicar a la persona conocida como SNAIDER y una vez en el lugar ubicaron a la ciudadana de nombre IRAMA SERRANO quien manifestó ser tía de la persona requerida y que la misma no se encontraba en el lugar pero se encontraba su padre de nombre ALBERTO JOSE COVA MONTAÑO quien aportó los datos filiatorios de la persona antes mencionada como requerida, siendo este SNAIDER ALBERTO COVA ALVAREZ con cedula de identidad N° 27.164.203 quien para el momento de los hechos era adolescente. Seguidamente se le solicito la colaboración a los fines de realizar inspección al inmueble donde se recuperó un bolso tipo morral marca Mario Hernández, un casco integral para motorizado, una prenda de vestir tipo gorra de color verde donde se puede leer FITVEN BARINAS 2014, feria internacional de turismo de Venezuela, una gorra de color rojo marca ATAHUALPA, con unas inscripciones donde se puede leer en color blanco Venezuela, dos relojes de pulsera uno marca exótica deportivo color verde y dorado y uno marca PSUV de color negro con plata con una figura alusiva a una cara humana, evidencias estas que se encuentran mencionadas en el caso investigado en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la Medidas de privación decretada contra el imputado de autos. Y se dicte el respectivo auto de enjuiciamiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala de audiencias la ciudadana INES GOMEZ CALVO, titular de la cedula V- 9980538, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “No tengo nada que agregar. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el Junquito kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensores, representado por los abogados ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MILANGELIS ORTEGA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa estando en la oportunidad procesal ratifica el escrito presentado ante este juzgado el cual fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el Art. y 311 del COPP, a los fines de interponer excepciones y hacer peticiones en contra de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, ahora bien revisada como a sido la acusación fiscal nótese que la misma no cumple con los requisitos establecido en el art 308 del mencionado código es decir, esta no contiene una relación clara precisa y circunstanciada en el hecho que se le atribuye a mi defendido , lo cual debe ser un enunciado descriptivo de la conducta desarrollada por el imputado es decir, el representante del ministerio publico en este caso, debe señalar cual es ese accionar particular en el cuya presuntamente mi defendido participo en el hecho en cuestión, nótese que el mismo formo formal acusación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo, así como el delito de Uso de adolescente para delinquir sin señalar como o cuando y de que manera ejecuto mi defendido la conducta típica de los tipos penales atribuidos, en talo sentido esta defensa solicita muy respetuosamente a este juzgado se estime a desestimar la acusación fiscal de mi defendido en virtud de lo antes mencionado, esta defensa como punto previo no comparte y admita la acusación fiscal solicita que se sirva revisar las actas que conforma la presente acta en especial la acusación fiscal dado que el Ministerio Público de adolescente para delinquir, ya que este solamente se limita a afirma que mi defendido incurrió en tal delito, pero no establece el como y de que manera mi defendido uso, utilizo o se aprovecho de algún adolescente parea cometer el hecho punible, pues no consta en acta que exista algún adolescente que haya sido procesado, investigado y plenamente identificado en tales hechos, es decir no existe algún elemento de convicción que indique o que constituya que mi defendido bien sea de algún modo directo o indirecto haya participado de algún adolescente para cometer el supuesto hecho el cual hoy se le acusa, en base a ello vale destacar que es un derecho del imputado establecido en el Art. 49 ordinal 1 de nuestra carta magna que para defenderse debe ser informado de los hechos de los cuales se le acusa, lo cual no es una enunciación genérica del hecho sino descriptivo lo que significa que del Ministerio Publico no cumplió con tal requisito, de la misma forma esta defensa en caso de que sea admitida la acusación fiscal ratifica los testimonios de los Ciudadanos que están claramente identificados en los folios 192 del escrito presentado por esta defensa en su debida oportunidad, dado que dichos testimonios son indispensable por útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos objeto a la investigación y del imputado, en consecuencia solicito se acuerdo lo aquí ya expuesto y por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y en su defecto le sea impuesta una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el Art. 242 cual quiera el la que el tribunal considere pertinente, pues dicha solicitud la hago en base que es obvio que cambiaron las circunstancias de dieron lugar a la detención y privación de mi defendido considerando que el mismo tiene arraigo en el país tiene dirección fija y de fácil localización en esta localidad los que resulta totalmente procedente que al mismo le sea impuesta una de las medidas cautelarles sustitutiva de libertad y finalmente solicito copia simple de cada una de las actuaciones que están en la presente causa incluyendo la presente acta”. Es Todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído a la victimas, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En lo que respecta a las excepciones opuestas por la Defensa, relacionada con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento, una vez efectuado el examen del acto conclusivo y de conformidad con las facultades conferidas al Juez de Control por el artículo 313 del texto adjetivo penal. Seguidamente se `procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, realizándolo en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respeta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ (OCCISO); en relación a la aplicación del control formal a la misma, pues se identifica plenamente al imputado de autos, se hacer narración clara y detallada de los hechos objeto del proceso precisando que ocurridos en fecha 02/09/2015, horas de la noche aproximadamente familiares del ciudadano Francisco García llegaron a su casa ubicada en la urb. Cantarrana sector santa Eduviges calla 2, casa 41, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al abrir la puerta observaron el cuerpo del referido ciudadano quien se encontraba tirado en el suelo de una de las habitaciones, encontrándose este amordazado, golpeado y con algunas heridas punzo cortantes en su cuerpo, por lo que procedieron de inmediato a notificar al CICPC desde donde se trasladó una comisión al referido lugar constatándose la presencia del hoy occiso quien a su vez fue despojado de sus pertenencias y objetos de valor que se encontraban en la referida residencia, entre ellos un casco, dos tabletas, tres relojes, una lapto y un morral, iniciándose de este modo la investigación, quienes determinaron que los presuntos autores o participes del hecho fueron identificados como ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ y SNAIDER ALBERTO COVA ALVAREZ, procediéndose a solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes del numero de teléfono asignado al hoy occiso FRANCISO GARCIA el cual es 0424-8692475 de cuyo numero una des despiojado a su propietario establecieron comunicación con el numero 0416-4836654 perteneciente al ciudadano ARQUIMEDES BAUTISTA GONZALEZ quien al ser entrevistado manifiesta ser el propietario de al antes mencionado numero y que el mismo se lo había regalado a su hija de nombre ENDYS GONZALEZ y que a su vez esta se lo prestó al ciudadano de nombre ELEAZAR JUNIOR. Así mismo, en fecha 08/09/2015 funcionarios del CICPC realizan una visita domiciliaria en la residencia de una tía del ciudadano ELEAZAR JUNIOR a quien se le pidió la colaboración para ingresar a dicho inmueble a los fines de realizar inspección relacionada con el caso que se investiga logrando incautar en la misma lo que se describe a continuación, una maleta de viaje tipo rodante, un reloj de lujo, un carnet identificativos del IUTIRLA a nombre de FRANCISO RAMON GARCIA GOMEZ, y un carnet alusivo a FUNDESU con una figura alusivo al mapa del Estado Sucre a nombre de FRANCISCO GARCIA, procediendo a identificar al ciudadano ELEAZAR JUNIOR de la siguiente manera: ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/08/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa N° 261, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.925.653. Así mismo, en fecha 08/09/2015 funcionarios del CICPC se trasladaron a la Tercera Calle del BARRIO VENEZUELA de esta ciudad con la finalidad de ubicar a la persona conocida como SNAIDER y una vez en el lugar ubicaron a la ciudadana de nombre IRAMA SERRANO quien manifestó ser tía de la persona requerida y que la misma no se encontraba en el lugar pero se encontraba su padre de nombre ALBERTO JOSE COVA MONTAÑO quien aportó los datos filiatorios de la persona antes mencionada como requerida, siendo este SNAIDER ALBERTO COVA ALVAREZ con cedula de identidad N° 27.164.203 quien para el momento de los hechos era adolescente. Seguidamente se le solicito la colaboración a los fines de realizar inspección al inmueble donde se recuperó un bolso tipo morral marca Mario Hernández, un casco integral para motorizado, una prenda de vestir tipo gorra de color verde donde se puede leer FITVEN BARINAS 2014, feria internacional de turismo de Venezuela, una gorra de color rojo marca ATAHUALPA, con unas inscripciones donde se puede leer en color blanco Venezuela, dos relojes de pulsera uno marca exótica deportivo color verde y dorado y uno marca PSUV de color negro con plata con una figura alusiva a una cara humana, evidencias estas que se encuentran mencionadas en el caso investigado en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ, se aportan además los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisan los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de pruebas y se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano; ahora bien, al hacer aplicación del control material a dicha acusación observa quien decide, que dado que en la narración de los hechos y elementos que se aportan en sustento de la acusación fiscal, se señala que presuntamente el imputado de autos actuó en compañía de un adolescente, no obstante observa quien aquí decide que en la etapa de investigación el Director del proceso no recabado Acta de partida de nacimiento del ciudadano adolescente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, requiere como sujeto activo calificado la concurrencia de un niño, niña o adolescente que es llevado al hecho delictivo; no observándose tal conducta en actas procesales, así mismo no se desprende de las actuaciones la coacción o manipulación por parte del ciudadano imputado de autos sobre el presunto adolescente para la comisión de delito alguno, solo del acta policial se desprende que el mencionado imputado de autos se encontraba en compañía de un adolescente; y en torno a este tipo penal, estima este Tribunal en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la desestimación del mencionado delito y admitir la acusación solo en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ (OCCISO); de allí que se admita parcialmente la acusación fiscal, por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano hoy acusado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 02/09/2015, declarándose con ello sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, relacionada con la no admisión de la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien el representante del Ministerio Público solicito se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respeta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa que de las actas procesales no es posible encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este imputado al mencionado ciudadano en el acto de Audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 14/09/2015, no es menos cierto que de la investigación efectuada se evidencia claramente que no se configura tal conducta ello en virtud dicho delito se encuentra inmerso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO por cuanto los objetos que le fueron encontrados al hoy acusado guardan relación con el hecho donde fallece la victima y la despojan de dichos objetos, por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, c es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizo, subsumiéndose tal circunstancia en el contenido del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 53, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admites los testimoniales de los ciudadanos JOSMARYELYSS MARCANO RONDON, JOSESELIN MARTVAL MAESTRE, EDITA MAESTRE VIVENES, CARMEN RODRIGUEZ y ROSANNYS YEGURES RODRIGUEZ, promovidos por la defensa, ello en virtud que los mismos fueron promovidos dentro del lapso legal. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello no resulta aplicable al presente caso, en virtud que este Juzgado admito la Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, delito este que prevee pena de privación de libertad, por lo cual a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a decretarla, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa. CUARTO: Una vez admitida Parcialmente la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de Apertura a Juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ (OCCISO). Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL EPNAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, Urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON GARCIA GOMEZ (OCCISO); así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano hoy acusado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y por ende no puede atribuírsele al mismo. Se emplaza a las partes para que concurra ante el Tribunal de Juicio un plazo establecido en la norma. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA