REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005222
ASUNTO : RP01-P-2016-005222

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula N° V- 8.957.806, natural de San Félix estado Bolívar, de 51 años de edad, nacido en fecha 19/10/1964, Divorciado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadano Jesús Pineda y Eda Campos y residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 1. Nro. 31 Primera Etapa Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-885-17-14; y GILBERTO RAFAEL GIL, Venezolano, titular de la cédula N° V- 9.935.154, natural de esta Irapa Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/02/1971, Casado, de oficio Oficial de Mariana Mercante, hijo de los ciudadano Rosario Gil y Gertrudis Hernández y residenciado en la calle principal del Peñón, casa nro. 35, Sector 14 de Octubre Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04146-893-05-76, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano AMADOR, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS y GILBERTO RAFAEL GIL, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo del presente año cuando comparece por ante el Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano AMADOR manifestando que el día viernes 15-04-2016, en horas de la noche aproximadamente se encontraba en casa de su ex pareja Lenis Pineda Campos, ubicada en las Casitas Urbanización Virgen del Valle, Puerto la Madera, Cumana, Estado Sucre, en aquel entonces le comento a su pareja LENUS DEL VALLE PINEDA CAMPOS que iba a vender su moto Empire HORSE KW-150, de color negro, Año 2012, palcas AC7W68G, allí fue cuando ella le comenta que quien le podía vender era su hermano OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS, y allí este el contesta que si que estaba bien, que como iban a hacer y el y ella se reunieron para cuadrar como iban hacer con la moto, y en ese entonces el se le acerca y el dice que él ya tenia tiempo en eso en vender cosas y piezas, este le contesta bueno si esta bien vamos a vender la moto porque estoy viviendo en casa de su hermana y le daba pena con ella, el procede y se llevo la moto, luego de pasar una semana LENIS DEL VALLE PINEDA CAMPOS le dice que ya no quería mas nada con el, que agarrara cada quien por su lado, manifestándole este que ella no podía dejarlo así desamparado que no tenia donde ir porque era de CUBA o hasta que su hermano OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS le entregara el dinero de la moto la cual este le di para que la vendiera o se reincorporara a su trabajo como Cubano, luego el 28 de Abril de este mismo año, ella le dice que se iba para Irapa con su mama y allí fue cuando llego su hermano OSMAN JESUS PUNEDA CAMPOS y le dijo que ya iba a tener el dinero el próximo fin de semana y esa fue una de las tantas informalidades suyas, cansado de sus informalidades este le llevo un comprador a la casa y se encuentra después que el propio hijo de este estaba armando la moto, y allí el le dijo que quería que el diera Ciento Setenta mil bolívares por unas piezas que dice el que compro y se negó a enseñarle las facturas de lo que le había comprado a la moto, este le pidió la moto para venderla el mismo y que tuviera la misma confianza que este había depositado en el para que la vendiera, se la volvió a negar y pidiéndole la cifra de dinero antes mencionada y negándose a mostrarle las facturas de lo ya comprado, hasta el día de hoy que continua el con la posesión de la moto y de la propiedad de la misma, es por lo que acude a formular ; posteriormente en fecha 27/05/2016 funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que se presento por ante esa sede el ciudadano AMADOR manifestando haber recibido llamadas telefónicas y mensajes de texto desde el numero telefónico 0426-8851714 el cual pertenece a OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS quien tenia actualmente en su poder un vehiculo tipo Moto perteneciente a su persona exigiéndole la cantidad de Ciento Setenta mil bolívares para devolvérsela, y le manifestó que sui se negaba a darle esa cantidad de dinero nunca le iba a devolver su moto, luego le manifestó telefónicamente que le llevara el dinero exigido en horas de la tarde frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de esa situación se procedió a organizar un dispositivo, orientando al ciudadano denunciante, se realizo un acta de consignación de billetes para simular la cantidad de dinero exigida a la victima por el presunto extorsionador, dichos dinero fueron colocados en un sobre de color amarillo el cual se le entrego al ciudadano denunciante para que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aproximadamente siendo las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha se constituyeron funcionarios policiales de comisión, trasladándose hasta la avenida Carúpano a la altura del Centro Comercial El Bosque de esta ciudadana, ubicado frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al legar a la dirección antes mencionada, observan al denunciante, observando que empezó a hacer uso de su celular y seguidamente pasaron algunos minutos y se acerco a la victima un sujeto que usaba pantalón corto de color claro y una franela sin mangas de color azul, el mismo le dijo que le entregara el dinero y la victima le manifestó que necesitaba su moto, luego el individuo de pantalón corto color claro y franela sin mangas color azul se movilizo caminando hasta el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color Vino Tinto de pacas AD311PG, allí hablo con un sujeto que presuntamente andaba coñeen en el vehiculo, seguidamente se subieron al vehiculo y se desplazaron en el ubicándose al otro lado de la Avenida y estacionaron el vehiculo corsa en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde cito a la victima nuevamente quien se desplazo hasta allá y observan los funcionarios cuando el individuo de pantalón corto, color claro y franela sin mangas color azul le quito el sobre de color amarillo contentivo de los billetes consignados en el acta y le dijo con un tono de voz fuerte que se subiera al vehiculo, inmediatamente los funcionarios policiales proceden a interceptar a los individuos identificándose como efectivos militares quedando identificados como OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS y GILBERTO RAFAEL GIL, leyéndoles sus derechos como imputados según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la respectiva revisión corporal encontrándole a OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS un sobre amarillo contentivo en su interior de los billetes, los cuales fueron consignados en actas y un teléfono celular maraca VETELCA modelo ROHS color negro serial IMEI 864339012632060 con su tarjeta SIM CARD serial 8958060001403748094 de al empresa MOVILNET con su respectiva batería marca VETELCA. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano AMADOR; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula N° V- 8.957.806, natural de San Félix estado Bolívar, de 51 años de edad, nacido en fecha 19/10/1964, Divorciado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadano Jesús Pineda y Eda Campos y residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 1. Nro. 31 Primera Etapa Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-885-17-14; y GILBERTO RAFAEL GIL, Venezolano, titular de la cédula N° V- 9.935.154, natural de esta Irapa Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/02/1971, Casado, de oficio Oficial de Mariana Mercante, hijo de los ciudadano Rosario Gil y Gertrudis Hernández y residenciado en la calle principal del Peñón, casa nro. 35, Sector 14 de Octubre Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensora Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, exponiendo el ciudadano GILBERTO RAFAEL GIL: “Levante los brazos cuando vea a los funcionarios y me metieron una patada, me metieron el Jeep y me dijeron me callara la boca porque sino me hundían mas”. Es todo.- Por su parte el ciudadano OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS, manifestó: “Yo conozco al señor Yuri Amador, mi hermana me lo presenta como su novio, mi mama me dice que mi hermana lo conoce hace tiempo en Irapa, ellos estuvieron compartiendo, yo lo lleve en la tarde para la casa de mi hermana en pantanillo donde estaban viviendo, el me comenta que tiene intenciones de ponerse a vender hortalizas y frutas pero que el dinero que tenia se lo habían quitado en Cumanacoa y no se lo querían dar pero que el tenia una moto que la estaba vendiendo y se la había entregado al esposo de mi sobrina Marleni pineda de nombre Elías, pero que había pasado 20 días y no le había pagado el muchacho le manifesté que en que condiciones esta la moto, y el me dice que estaba deteriorada y yo le dije que quería verla, al siguiente día el me llama para que vaya a ver la moto, y yo le digo que esa moto en mejores condiciones tiene mas valor eso fue hace 15 días después que no conocimos y yo le digo que como m trabajo es comprar y vender reexpuestos que yo lo puedo ayudar para que venda la moto y adquiera mas dinero para que mote el negocio que va montar y el me dice que esta bien y me dice que me lleve la moto y yo no se manejar a moto y yo le dije que yo venia mas tarde con alguien que supiera manejara la moto y me la llevaba, en la tarde de ese mismo día regreso a la casa con Jonás que es la persona que manejara la moto y me entrego la moto y los papeles y la moto no esa nombre del cubano esta a nombre de otra persona, transcurrido 15 día le digo que la moto ya esta lista para beberla y yo le hice mejoras a la moto previa autorización de el, yo le digo dos días después que conseguí un comprador para la moto en 500.000, Bs., pero no la compro por que la persona no tenia el dinero completo y después el me di ce que tenia un comprador de cumanacoa que era un Cubano y un Venezolano,. Y yo lo llevo al sitio en donde esta la moto, por que habíamos quedado que el me iba a dar lo que yo le había gastado a moto que era como 150.000 Bs., y el se quedaría con el restante de la venta, cuando yo entrego la moto que la revisan yo le pregunto mira ya la gente te pago la moto y el me dice que el muchacho lo va a depositar y yo le manifesté que por que lo hacían aquí que yo tenia Internet y el me dijo que no, y le di el numero de cuenta y esperamos una hora y no depósito y después nunca aparecieron una semana después el Cubano Amador me envía un mensaje y me dice como vamos hacer para que me entregue al moto y después el me dice nos vemos en Marina Plaza a las Tres de la tarde y yo le dije que no por que si tu me conoces y sabes en donde vives por que no nos vemos en mi casa y yo le digo que por que no nos vemos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas frente al Bosque y el me dice ok nos vemos mañana y me encontré el día Marte con el y no me entrego nada y yo le digo que paso y lo veo nervioso y el da la vuelta y saca un sobre un sobre y doy la vuelta que en mi carro y le dije que no iba a recibir eso hasta tanto que no le entregara la moto y dile vuelta en mi carro a esperar a mi esposa Nieves Gil que estaba en el Banco de Venezuela , cuando vuelvo al frente del banco yel me manda otro mensaje que decía ok vamos a buscar la moto, y el se abalanzó encima de mi y volvió a sacar el sobre y yo le dije que no iba recibir nada”. Es todo.-Seguidamente la abogada defensora designada, ABG. YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Esta densa una vez revisada las actas procesarles se opone al solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elemento de convicción que hagan autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, menos aun la pre-calificación dada por el Ministerio Público por cuanto se evidencia de las actuaciones que no se configura el delito de extorsión ya que mi representado había convenida con el evidenciándose así con el mensajes el pago de mano de obra y reparación de la moto, el cual mi representado había convenido con la supuesta victima e incluso el vaciado de teléfono de la victima en donde se evidencia la relación de amistad y conversación relacionadas con la compra y venta de la moto así como el moto que tenia que pagar la presunta victima a mi representado e incluso en el folio 25 de las actuaciones se evidencia mensaje de texto preguntando por donde vienen y mi representado le manifiesta que tienes 10.000,oo Bs que eso fue lo que le conseguí y todo el vaciado de mensajes se puede evidencia que incluso la misma victima reconoció que tenían una deuda con representado de de 180.000,oo Bs. Quedando los mismo de acuerdo y el sitio en donde se iba a realizar la entrega e incluso la misma victima insista en verse con representado y llegar a un arreglo por lo acordado en la moto, así mismo que en el acta de denuncia la victima es constate en decir que el mismo mantenía una relación sentimental con la hermana de mi representado OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS de nombre Lenis, así mismo se videncia que hay mensaje en donde mi representado ha manifestado que le ha hecho reparaciones a la moto, por que considera esta defensa que mi representado estaba realizando por un cobro de bolívares por un trabado realizado, en lo que respecta al ciudadano GILBERTO RAFAEL GIL no tiene nada que ver en presunto asunto por cuanto se encontraba ese día realizando diligencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y como lo manifestó en su declaración que estaba esperando a una peonza que venían de la población de Irapa, y como conoce al señor OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS quien es su cuñado y compadre y lo vio en adyacencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo saludo y posteriormente se puso a la espera a la personas que venían de Irapa , no teniendo conocimiento de lo que estaba sucediendo con los hechos, vista tal situación solcito la libertad sin restricciones o su defecto una medida cautelar sustitutiva a la libertad de posible e inmediato cumplimento . Es todo.-

DECISION
Este Juzgado Primero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS y GILBERTO RAFAEL GIL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano AMADOR; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 26 de Mayo del presente año cuando comparece por ante el Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano AMADOR manifestando que el día viernes 15-04-2016, en horas de la noche aproximadamente se encontraba en casa de su ex pareja Lenis Pineda Campos, ubicada en las Casitas Urbanización Virgen del Valle, Puerto la Madera, Cumana, Estado Sucre, en aquel entonces le comento a su pareja LENUS DEL VALLE PINEDA CAMPOS que iba a vender su moto Empire HORSE KW-150, de color negro, Año 2012, palcas AC7W68G, allí fue cuando ella le comenta que quien le podía vender era su hermano OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS, y allí este el contesta que si que estaba bien, que como iban a hacer y el y ella se reunieron para cuadrar como iban hacer con la moto, y en ese entonces el se le acerca y el dice que él ya tenia tiempo en eso en vender cosas y piezas, este le contesta bueno si esta bien vamos a vender la moto porque estoy viviendo en casa de su hermana y le daba pena con ella, el procede y se llevo la moto, luego de pasar una semana LENIS DEL VALLE PINEDA CAMPOS le dice que ya no quería mas nada con el, que agarrara cada quien por su lado, manifestándole este que ella no podía dejarlo así desamparado que no tenia donde ir porque era de CUBA o hasta que su hermano OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS le entregara el dinero de la moto la cual este le di para que la vendiera o se reincorporara a su trabajo como Cubano, luego el 28 de Abril de este mismo año, ella le dice que se iba para Irapa con su mama y allí fue cuando llego su hermano OSMAN JESUS PUNEDA CAMPOS y le dijo que ya iba a tener el dinero el próximo fin de semana y esa fue una de las tantas informalidades suyas, cansado de sus informalidades este le llevo un comprador a la casa y se encuentra después que el propio hijo de este estaba armando la moto, y allí el le dijo que quería que el diera Ciento Setenta mil bolívares por unas piezas que dice el que compro y se negó a enseñarle las facturas de lo que le había comprado a la moto, este le pidió la moto para venderla el mismo y que tuviera la misma confianza que este había depositado en el para que la vendiera, se la volvió a negar y pidiéndole la cifra de dinero antes mencionada y negándose a mostrarle las facturas de lo ya comprado, hasta el día de hoy que continua el con la posesión de la moto y de la propiedad de la misma, es por lo que acude a formular ; posteriormente en fecha 27/05/2016 funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que se presento por ante esa sede el ciudadano AMADOR manifestando haber recibido llamadas telefónicas y mensajes de texto desde el numero telefónico 0426-8851714 el cual pertenece a OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS quien tenia actualmente en su poder un vehiculo tipo Moto perteneciente a su persona exigiéndole la cantidad de Ciento Setenta mil bolívares para devolvérsela, y le manifestó que sui se negaba a darle esa cantidad de dinero nunca le iba a devolver su moto, luego le manifestó telefónicamente que le llevara el dinero exigido en horas de la tarde frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de esa situación se procedió a organizar un dispositivo, orientando al ciudadano denunciante, se realizo un acta de consignación de billetes para simular la cantidad de dinero exigida a la victima por el presunto extorsionador, dichos dinero fueron colocados en un sobre de color amarillo el cual se le entrego al ciudadano denunciante para que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aproximadamente siendo las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha se constituyeron funcionarios policiales de comisión, trasladándose hasta la avenida Carúpano a la altura del Centro Comercial El Bosque de esta ciudadana, ubicado frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al legar a la dirección antes mencionada, observan al denunciante, observando que empezó a hacer uso de su celular y seguidamente pasaron algunos minutos y se acerco a la victima un sujeto que usaba pantalón corto de color claro y una franela sin mangas de color azul, el mismo le dijo que le entregara el dinero y la victima le manifestó que necesitaba su moto, luego el individuo de pantalón corto color claro y franela sin mangas color azul se movilizo caminando hasta el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color Vino Tinto de pacas AD311PG, allí hablo con un sujeto que presuntamente andaba coñeen en el vehiculo, seguidamente se subieron al vehiculo y se desplazaron en el ubicándose al otro lado de la avenida y estacionaron el vehiculo corsa en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde cito a la victima nuevamente quien se desplazo hasta allá y observan los funcionarios cuando el individuo de pantalón corto, color claro y franela sin mangas color azul le quito el sobre de color amarillo contentivo de los billetes consignados en el acta y le dijo con un tono de voz fuerte que se subiera al vehiculo, inmediatamente los funcionarios policiales proceden a interceptar a los individuos identificándose como efectivos militares quedando identificados como OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS y GILBERTO RAFAEL GIL, leyéndoles sus derechos como imputados según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la respectiva revisión corporal encontrándole a OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS un sobre amarillo contentivo en su interior de lso billetes, los cuales fueron consignados en actas y un teléfono celular maraca VETELCA modelo ROHS color negro serial IMEI 864339012632060 con su tarjeta SIM CARD serial 8958060001403748094 de al empresa MOVILNET con su respectiva batería marca VETELCA; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS y GILBERTO RAFAEL GIL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 01 al 03 Cursa acta de Denuncia formulada or el ciudadano AMADOR ante la sede del Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho del cual resulto ser victima; a los folios 04 al 06, cursa Acta Policial n° 085-16 de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 09 y 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIN Y ante el Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos los cuales presencio; A los folios 11 y 13 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HECTOR F ante el Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos los cuales presencio; al folio 14 cursa acta de consignación de billetes suscrita por funcionarios del Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al folio 15 y su vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de las evidencias colectadas (Billetes de papel moneda); al folio 16 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029 de fecha 27/05/2016 realizada por funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a unos billetes; al folio 19 cusa MEMORANDUM n° 9700-0174-385 de fecha 28/05/2016 suscrito por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al folio 21 cursa ACTA DE RETENCION suscrita por funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la retención de un teléfono celular marca VTELCA, MODELO ROHS, color negro perteneciente a la empresa MOVILNET; al folio 22 y su vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de las evidencias colectadas (teléfono celular marca VTELCA, modelo ROHS); al folio 23 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003 de fecha 27/05/2016 realizada por funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a un teléfono celular marca VTELCA, MODELO ROHS, color negro perteneciente a la empresa MOVILNET; a los folios 24 al 29 cursa EXPERTICIA TECNICA DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO N° 0013-16 de fecha 27/05/2016 practicado por funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a un teléfono celular marca VTELCA, MODELO ROHS, color negro perteneciente a la empresa MOVILNET (0424-3237352); al folio 30 al folio 21 cursa ACTA DE RETENCION suscrita por funcionarios adscrito al Comando Nacionalantiextorsion y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la retención de un vehiculo marca CHEVROLET, Placas AD311PG; al folio 21 cursa ACTA DE RETENCION suscrita por funcionarios adscrito al Comando Nacional antiextorsión y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la retención de un Vehiculo Tipo MOTO, marca EMPIRE, Placas AC7W68G; a los folio 32 al 34 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO n° 028-16 practicado por funcionarios adscrito al Comando Nacional antiextorsión y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al de un vehiculo marca CHEVROLET, Placas AD311PG; a los folios 35 al 36 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO n° 029-16 practicado por funcionarios adscrito al Comando Nacional antiextorsión y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al de un vehiculo Tipo MOTO, marca EMPIRE, Placas AC7W68G; al folios 37 al 39 cursa INSPECCION TECNICA n° 047 de fecha 28/05/2016 practicado por funcionarios adscrito al Comando Nacional antiextorsión y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al sitio de ocurrencia del hecho con su fijación fotográficas; constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS y GILBERTO RAFAEL GIL, tuvieron participación en la comisión del hecho, difiriendo quien aquí decide en la precalificación dada por el representante de la vindicta publica, vale decir el delito de EXTORSION, ello en virtud que de la propia acta de denuncia formulada por el ciudadano AMADOR, así como del vaciado de telefonía realizada por funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos encuadran en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por lo que en esta etapa inicial del proceso, considera este Juzgado dicha precalificación, apartándose de la precalificación imputada en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público; ahora bien, por lo que se encuentran llenos los extremos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho punible investigado; ahora bien, no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y de la precalificación jurídica; en consecuencia este considera esta Juzgadora ajustado a derecho, vista las actas procesales y lo alegado por la defensa; declarar con lugar la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose la solicitud de Libertad Sin restricciones planteada por la Defensa; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados OSMAN JESUS PINEDA CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula N° V- 8.957.806, natural de San Félix estado Bolívar, de 51 años de edad, nacido en fecha 19/10/1964, Divorciado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadano Jesús Pineda y Eda Campos y residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 1. Nro. 31 Primera Etapa Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-885-17-14; y GILBERTO RAFAEL GIL, Venezolano, titular de la cédula N° V- 9.935.154, natural de esta Irapa Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/02/1971, Casado, de oficio Oficial de Mariana Mercante, hijo de los ciudadano Rosario Gil y Gertrudis Hernández y residenciado en la calle principal del Peñón, casa nro. 35, Sector 14 de Octubre Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04146-893-05-76; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMADOR; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas por cada imputado, que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; Constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos debidamente avalado y certificado por un Contador Público; Carta de residencia, Constancia de Buena Conducta, copia de la cedula de identidad, Copia del RIF, entre otros. Líbrese oficio al Comandante del Comando Nacional antiextorsión y Secuestro, Grupo antiextorsión y Secuestro n° 53, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que traslade a los ciudadanos imputados de autos a la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde quedaran recluido en calidad de deposito hasta tanto se materialice la Medida cautelar de Fianza aquí decretada. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos quedaran allí recluidos en calidad de depósito hasta tanto se materialice la medida cautelar de fianza decretada en esta misma fecha en contra de los mismos. Se califica la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VICMARY GONZALEZ