REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005220
ASUNTO : RP01-P-2016-005220
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALI H, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizadas a las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016, mediante denuncia formulada antes el CONAS, formulada por el ciudadano Ali H, mediante el cual manifestó que el día 26/05/2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el se encontraba en casa de su hermana, con su sobrino y la señora de servicio, cuando llegaron unas ciudadanas tocando la puerta informándoles que eran unas trabajadoras de Corpolec, manifestándole que le permitieran el acceso a la vivienda ya que iban a verificar una falla eléctrica que se estaba presentando, su hermana le abre la puerta y este observo cuando entraron tres (03) ciudadanas y las mismas tenían colgando carnet de la compañía de Corpolec, una de ellas tenia planillas llenando unos datos y de repente otra de ella saca un arma de fuego y empieza a apuntarlo y le dice que se tire al suelo y que se tape la cara con la camisa, procediendo esta ciudadana a someter a la hermana mientras mandaba a las otras dos a sacar a la sala al niño y a la señora de servicio, luego de haber pasado unos minutos logro escuchar cuando estas ciudadanas estaban tumbando cosas y revisando los cuartos de la casa y una de ella dice estamos coronada, mientras que la persona que lo estaba apuntando con el arma de fuego les dijo que tenían ya de varias semanas siguiéndolos, dándole el nombre del colegio donde estudiaba el sobrino, en que carro se desplazaba su hermana y donde trabajaba su cuñado, y les dio el nombre de su sobrino, su hermana y su cuñado, diciéndoles que si colocaban la denuncia iba a secuestrar a su sobrino, donde luego agarro al sobrino y lo apunto con el arma de fuego y le dijo que si mañana ponía la denuncia lo iban a matar y que cuando ellas quisieran seguir pasando a buscar dinero que no se pusieran de gafos y que colaboraran con ellas, luego les pidieron las llaves del carro y le quitaron un equipo celular a su hermana marca Samsung, por lo que se fueron del lugar procediendo este a poner la denuncia. Posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de servicios, por la Avenida Gran Mariscal a la altura de la Escuela Inmaculada, observaron a varias personas corriendo hacia la avenida perimetral sector la playa, al detenerse la comisión policial y preguntar que era lo que sucedía, estas personas le manifestaron que un vehículo había colisionado a unos 200 metros del ambulatorio Salvador Allende, al llegar a dicho lugar observaron un vehículo de color negro, marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA894EF, que había colisionado con el hombrillo e impacto contra un árbol y dentro de ella iban dos ciudadanas quienes presentaban las siguientes características fisonómicas, una es de color piel morena, estatura delgada, cabello negro, viste blusón color blanco, Jean azul, zapatos casuales y la otra es de color de piel blanca, estatura baja, cabello negro, franela de color marrón, Jean color azul claro y zapatos casuales, manifestándole a los funcionarios que físicamente se encontraban bien al preguntarle de quien era ese vehículo las mismas manifestaron que ese vehículo era robado, procediendo a detenerlas y a practicarle la revisión al vehículo logrando hallar en el asiento derecho delantero del copiloto un estuche de color negro, elaborado en cuero con las impresiones de 1era promoción prodelider TOYOTA de Venezuela, C.A, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, 38 SPECIAL, de color negro, cañón largo, con empuñadura de goma, de material sintético, serial UI909041 y tres cartuchos del mismo calibre marca CAVIM, 38 SPL, punta de plomo, tres relojes descrito de la siguiente manera: uno plateado de aguja, marca LARUS QUARTZ, uno plateado de aguja, marca SWISS TIME QUARTZ y uno plateado de aguja, con borde en la mica de color azul con tres piñones, marca CASIO EDIFICE, tres cadenas descritas de la siguiente manera: uno color plata de tejido delgado, una de color plata de tejido plano, con dije en forma de mano y una de color plata de tejido en eslabones grandes de doble orificios, un aro de color cromado con cinco llaves de cerraduras, tres marca CISA, una marca KLAUS y una marca GASTOR, dos portal carnet de material sintético de color rojo, con un cordón elaborado en nylon de color rojo y un carnet de la EMPRESA CORPOLEC, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, con una fotografía a nombre de Fernanda M. Pérez, C.I: 21.384.752, cargo técnico, cuatro tarjetas de entidades bancarias, descritas de la siguiente manera: una maestro banco del caribe Nº 6036440002060804723, a nombre de DIMA HOJEI, suiche 7B, banco carona, color gris Nº 6036842008023491, a nombre de DIMA HOJEI, master card banco CARONI, de color azul Nº 5180670115145923, a nombre de DIMA HOJEI CHEAITO y tarjeta de color negro priority pass, Nº 700013301082266129, a nombre de MOHAMAD NASSEREDDINE, una cedula de entidad Venezolana, a nombre de DIMA HOJEI CHEAITO, Nº 018, V- 25.812.807, fecha de nacimiento 19/12/1994, un teléfono celular con las siguientes características: marca MOTOROLA, modelo IMEI 1, 353632044140179, IMEI 2, 353632044140187, chip de línea MOVISTAR 4GC2, Nº 5804420011297359, con batería marca MOTOROLA, modelo BKGO, SNN5795A-R9V105HAV86H y en el mismo lugar en la parte del piso del copiloto un monedero plateado brillante, marca exótica, en el asiento trasero se logro hallar una maleta viajera con ruedas, marca CHALLENGER, color negra de cierre en su interior se encontraba 4 pares de zapatos para dama, al preguntarle nuevamente los funcionarios policiales a estas damas a quien le pertenecía ese carro ellas le manifestaron que era robado, por lo que procedieron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a detenerlas y ponerla a la orden del CONAS, mediante denuncia formulada ante ese comando. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por las imputadas de autos, encuadra en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALI H; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputadas del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídas y a estar asistidas por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichas ciudadanas tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, quien es Abogado en ejercicio y presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho las ciudadanas imputadas y manifestaron cada una de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “En este acto la defensa pasa hacer las siguientes consideraciones en defensa de los derechos que le asisten a las ciudadanas Marielbys Andreina Fajardo y Estefani Armas, identificadas en autos las cuales tiene por objeto demostrar a este Tribunal que las prenombradas ciudadanas no incurrieron en el delito de secuestro breve que le imputa en este acto la representación fiscal por cuanto se evidencia que en ningún momento de las actas policiales y de investigación así como en la denuncia formulada ante el comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Sucre, así como el acta de investigación penal que corre al folio 07 y su Vto., que para la fecha y hora que se señala dicha Acta policial hubiesen secuestrado a personas algunas en el lugar donde se señala que consiguieron el vehículo, nótese usted ciudadana Jueza que se trata de quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, es decir que para que se configure el delito de secuestro necesariamente debería haber estado una persona o rescatado dinero para que se perfeccionara el delito de secuestro lo que denota a todo evento que no existen suficientes elementos de convicción que permitan la firme certeza de que mis patrocinadas hayan cometido el delito que se le imputa en este acto ya que todo medio de prueba debe referirse directa o indirectamente con el objeto de investigación, asimismo señalo en este acto de acuerdo a lo planteado que existe reiteradas sentencias de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a su vez manifiestan de forma pública y notoria que el solo dicho de los funcionarios actuantes no son vinculantes para que los jueces puedan determinar culpa o no de hechos que puedan imputarse pues la libertad del ciudadano se encuentra en la fase de investigación prevaleciendo con esta sentencia lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trata sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, por tal razón solicito en nombre de mis representadas la libertad sin restricciones de mis defendidas y en caso contrario de apartarse a esta solicitud se le otorgue una medida cautelar de libertad con presentación periódicas por alguacilazgo cuando considere y en el tiempo que considere este Tribunal, ya que en ningún momento se señala a mis representadas de forma directa que fueron las personas que en un principio según la denuncia cometieron un delito que permita la figura del secuestro dada a que, las circunstancia de modo, lugar y tiempo presentan contradicciones, de tal manera sin apartarnos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2 podemos observar que para que se den la solicitud presentada por el ministerio Público deberían haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible, cuestión que esta defensa en este acto manifiesta oponerse a la solicitud fiscal y a todo evento solicito según lo planteado de acuerdo el criterio que sostenga este Tribunal la libertad plena de mis representadas por considerarse que no esta llenos los extremos de ley. Por ultimo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me otorgue copia de la totalidad de este expediente incluyendo las actuaciones del día de hoy. Asimismo hago señalar a este Tribunal que en conversaciones con mis patrocinadas manifiestan que fueron torturadas dentro de las instalaciones donde funcionan el CONAS, por lo que solicito en este acto un informe medico forense con la mayor urgencia o brevedad posible a fin de que se le practique el respectivo estudio a cada una de mis patrocinadas”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 26/05/2016, mediante denuncia formulada antes el CONAS, formulada por el ciudadano Ali H, mediante el cual manifestó que el día 26/05/2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el se encontraba en casa de su hermana, con su sobrino y la señora de servicio, cuando llegaron unas ciudadanas tocando la puerta informándoles que eran unas trabajadoras de Corpolec, manifestándole que le permitieran el acceso a la vivienda ya que iban a verificar una falla eléctrica que se estaba presentando, su hermana le abre la puerta y este observo cuando entraron tres (03) ciudadanas y las mismas tenían colgando carnet de la compañía de Corpolec, una de ellas tenia planillas llenando unos datos y de repente otra de ella saca un arma de fuego y empieza a apuntarlo y le dice que se tire al suelo y que se tape la cara con la camisa, procediendo esta ciudadana a someter a la hermana mientras mandaba a las otras dos a sacar a la sala al niño y a la señora de servicio, luego de haber pasado unos minutos logro escuchar cuando estas ciudadanas estaban tumbando cosas y revisando los cuartos de la casa y una de ella dice estamos coronada, mientras que la persona que lo estaba apuntando con el arma de fuego les dijo que tenían ya de varias semanas siguiéndolos, dándole el nombre del colegio donde estudiaba el sobrino, en que carro se desplazaba su hermana y donde trabajaba su cuñado, y les dio el nombre de su sobrino, su hermana y su cuñado, diciéndoles que si colocaban la denuncia iba a secuestrar a su sobrino, donde luego agarro al sobrino y lo apunto con el arma de fuego y le dijo que si mañana ponía la denuncia lo iban a matar y que cuando ellas quisieran seguir pasando a buscar dinero que no se pusieran de gafos y que colaboraran con ellas, luego les pidieron las llaves del carro y le quitaron un equipo celular a su hermana marca Samsung, por lo que se fueron del lugar procediendo este a poner la denuncia. Posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de servicios, por la Avenida Gran Mariscal a la altura de la Escuela Inmaculada, observaron a varias personas corriendo hacia la avenida perimetral sector la playa, al detenerse la comisión policial y preguntar que era lo que sucedía, estas personas le manifestaron que un vehículo había colisionado a unos 200 metros del ambulatorio Salvador Allende, al llegar a dicho lugar observaron un vehículo de color negro, marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA894EF, que había colisionado con el hombrillo e impacto contra un árbol y dentro de ella iban dos ciudadanas quienes presentaban las siguientes características fisonómicas, una es de color piel morena, estatura delgada, cabello negro, viste blusón color blanco, Jean azul, zapatos casuales y la otra es de color de piel blanca, estatura baja, cabello negro, franela de color marrón, Jean color azul claro y zapatos casuales, manifestándole a los funcionarios que físicamente se encontraban bien al preguntarle de quien era ese vehículo las mismas manifestaron que ese vehículo era robado, procediendo a detenerlas y a practicarle la revisión al vehículo logrando hallar en el asiento derecho delantero del copiloto un estuche de color negro, elaborado en cuero con las impresiones de 1era promoción prodelider TOYOTA de Venezuela, C.A, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, 38 SPECIAL, de color negro, cañón largo, con empuñadura de goma, de material sintético, serial UI909041 y tres cartuchos del mismo calibre marca CAVIM, 38 SPL, punta de plomo, tres relojes descrito de la siguiente manera: uno plateado de aguja, marca LARUS QUARTZ, uno plateado de aguja, marca SWISS TIME QUARTZ y uno plateado de aguja, con borde en la mica de color azul con tres piñones, marca CASIO EDIFICE, tres cadenas descritas de la siguiente manera: uno color plata de tejido delgado, una de color plata de tejido plano, con dije en forma de mano y una de color plata de tejido en eslabones grandes de doble orificios, un aro de color cromado con cinco llaves de cerraduras, tres marca CISA, una marca KLAUS y una marca GASTOR, dos portal carnet de material sintético de color rojo, con un cordón elaborado en nylon de color rojo y un carnet de la EMPRESA CORPOLEC, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, con una fotografía a nombre de Fernanda M. Pérez, C.I: 21.384.752, cargo técnico, cuatro tarjetas de entidades bancarias, descritas de la siguiente manera: una maestro banco del caribe Nº 6036440002060804723, a nombre de DIMA HOJEI, suiche 7B, banco carona, color gris Nº 6036842008023491, a nombre de DIMA HOJEI, master card banco CARONI, de color azul Nº 5180670115145923, a nombre de DIMA HOJEI CHEAITO y tarjeta de color negro priority pass, Nº 700013301082266129, a nombre de MOHAMAD NASSEREDDINE, una cedula de entidad Venezolana, a nombre de DIMA HOJEI CHEAITO, Nº 018, V- 25.812.807, fecha de nacimiento 19/12/1994, un teléfono celular con las siguientes características: marca MOTOROLA, modelo IMEI 1, 353632044140179, IMEI 2, 353632044140187, chip de línea MOVISTAR 4GC2, Nº 5804420011297359, con batería marca MOTOROLA, modelo BKGO, SNN5795A-R9V105HAV86H y en el mismo lugar en la parte del piso del copiloto un monedero plateado brillante, marca exótica, en el asiento trasero se logro hallar una maleta viajera con ruedas, marca CHALLENGER, color negra de cierre en su interior se encontraba 4 pares de zapatos para dama, al preguntarle nuevamente los funcionarios policiales a estas damas a quien le pertenecía ese carro ellas le manifestaron que era robado, por lo que procedieron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a detenerlas y ponerla a la orden del CONAS, mediante denuncia formulada ante ese comando; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO y MARIELVYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 2, 3 y 4, cursa Acta de Denuncia, interpuesta ante el comando del CONAS, por el ciudadano Ali H, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. A los folios 18 y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. A los folios 21 al 26, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del CONAS, donde dejan constancia de la comparecencia de la víctima de autos a esa sede a formular denuncia, así como de que tuvieron información que el vehículo hurtado de la víctima colisiono en la avenida perimetral de esta ciudad, estando a bordo las dos ciudadanas imputadas de autos y estaban presentes una comisión de la policía del Estado, asimismo dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de cómo resulto la aprehensión de las imputadas de autos. A los folios 27 al 31, cursan actas de entrevistas, de fecha 27/05/2016 rendida por la víctima de autos y la ciudadana Loimer, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 36, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia que se recolecto un revolver y tres balas. Al folio 37 y 38, cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, de fecha 27/05/2016 practicado por los funcionarios del CONAS, a los objetos incautados en el procedimiento. A los folios 39 al 41, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. A los folios 42 al 47, cursa experticia técnica trascripción de contenido, N° 002, de fecha 27/05/2016. A los folios 48 al 51, cursa experticia de reconocimiento de vehículo N° CONAS-GAES-N° 53 SUC-SIP: 027, practicado a un vehículo marca toyota, modelo corola 1.6, placa N° AA894EF. A los folios 52 al 57, cursa experticia técnica de telefonía N° 0015-6, practicado por analista del grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 Sucre. Al folio 58 al 62, cursa inspección técnica N° 045, de fecha 26/05/2016, practicada al sitio de ocurrencia al hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas. Al folio 67, cursa registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia colectada (carnet). Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas imputadas; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de las imputadas de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que las imputadas se mantengan apegadas y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y en lo que respecta al cambio de precalificación jurídica, considera quien aquí decide que estamos en etapa incipiente del proceso, y dicha precalificación en el desarrollo de la investigación puede resultar la misma precalificación o darse una distinta, por lo cual se desestima la solicitud planteada por al defensa; ahora bien en lo que respecta a la solicitud. Así mismo se acuerda la practica de evaluación medico forense a las imputadas de autos, solicitada por la defensa, ello en virtud de los derechos y garantías Constitucionales que asisten a todo ciudadanos que presuntamente infringieron la Ley. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas imputadas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de os ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALI H; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se acuerda la practica de evaluación medico forense, por lo que se ordena oficiar a los funcionarios adscrito al IAPES para que traslade alas ciudadanas imputadas de autos ala sede de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el día Domingo Veintinueve (29) de mayo del año 2016 alas 8:30 de la mañana. Librese oficio a la Medicatura forense adscrita al CICPC solicitándole la practica de evaluacion medico forense a las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO y MARIELVYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ quienes serán trasladad por funcionarios adscrito al IAPES el día domingo 29/05/2016 alas 8:30 AM, y una vez practicada la misma se sirva remitir a este Juzgado las resultas de la evaluación. Se ordena la reclusión de las imputadas de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de las imputadas de autos. Líbrese oficio al Comandante del CONAS, para que realice el traslado de las imputadas de autos de forma inmediata hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA
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