REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005219
ASUNTO : RP01-P-2016-005219

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.750, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Población San Fernando de Tataracual, Calle principal, Casa S/N, frente de la licorería Parroquia San Juan Municipio Sucre, Estado Sucre, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.513.772, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Tataracual, Vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/N, cerca de la panadería, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.011, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de San Fernando, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, al lado de mercal, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHEISON JOSÉ HERRERA SALAZAR (OCCISO), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 28/05/2016 en contra de los mismos, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó oralmente: “Consigno en este acto las actuaciones relacionadas al presente asunto y asimismo coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO; a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del presente año, a eso de las 11:30 horas de la noche el hoy occiso ciudadano JHEISON JOSE HERRERA SALAZAR, se presenta en Tataracual, sector Las Viejas, Parroquia San Juan II, cuando con dos sujetos apodados Chicho y el Chino los cuales se sentaron a jugar barajas con un grupo de personas que se encontraba allí, es cuando los sujetos apodados CHICHO, ADRIAN, EL CHINO, ALFONZO, PICHURRA, PETOTA Y CURI se llevan a la fuerza de golpes al hoy occiso, es cuando este cae al suelo y comienzan a darle patadas en el suelo y el hoy occiso gritaba que no lo golpearan mas que lo dejaran tranquilo, es cuando el sujeto apodado Curi y El Chino sacaron unas armas blancas y le comenzaron a dar puñaladas, tomando una piedra el sujeto apodado Chicho y le golpea la cabeza para posteriormente cargarlo y lanzarlo al Río donde fue encontrado muerto. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO; encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, delito que en este acto le imputa a los ciudadanos imputados presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión de los mencionados ciudadanos y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los ciudadanos imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos investigados e imputados en esta sala a los mencionados ciudadanos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-



LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.750, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Población San Fernando de Tataracual, Calle principal, Casa S/N, frente de la licorería Parroquia San Juan Municipio Sucre, Estado Sucre, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.513.772, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Tataracual, Vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/N, cerca de la panadería, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.011, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de San Fernando, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, al lado de mercal, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en a la acta a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien presentes en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Es Defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actas procesales se evidencias que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe a criterio de quien aquí defiende esos fundados elementos de convicción para que usted ciudadana Juez decrete la privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por el simple hecho que de manifestar que a mis defendidos por unos supuestos apodos, puedan involucrase en el hecho punible hoy investigado y menos estimar que sean los autores o participes del mismo, lo que si evidencia este representante es una presunción bastante razonable de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente Ciudadana Juez visto que a mi representado lo asiste la Presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la libertad para mis representados, en caso de no compartir la solicitud de la defensa solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi representado”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO; en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 01 TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28/04/2016, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de: Siendo las 18:10 Hrs. Recepción de llamada radiofónica: dejan constancia de la recepción de llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, informando que en e el Caserío La boca de Tataracual, Vía Cumana- Cumanacoa, orilla del río, parroquia san Juan 2, Municipio Sucre, Estado Sucre se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente se signos vitales, desconociendo mas detalles al respeto; a los folio 02 y 03 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; a los folios 04 al 06 riela ACTA DE INSPECCION N° HS-241 con fijaciones fotográficas de fecha 28-04-2016 practicada por Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná Estado Sucre en el CASERIO BOCA DE TATARACUAL EN LAS ORILLAS DEL RIO PARROQUIA SAN JUAN 2, MUNICPIO SUCRE ESTADO SUCRE; a los folios 07 al 19 cursa INSPECCION N° HS-242 con fijaciones fotográficas de fecha 28-04-2016 practicada por Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná Estado Sucre, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE; corre inserto al folio 29 y su vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná por el ciudadano LUIS HERRERA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que presencio; al folio 30 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná Estado Sucre; al folio 32 cursa Copia de defunción a nombre del ciudadano JHEISON JOSE HERRERA SALAZAR; a los folios 33 al 34 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-05-2016, suscrito por Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná Estado Sucre; a los folios 35 al 36 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, por el ciudadano LUIS SANCHEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que presencio; a los folios 37 y su vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, por el ciudadano ARCIDES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que presencio; al folio 38 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-1944-2650-2016 de fecha 26-05-2016, suscrito por la Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JHEISON HERRERA“ siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA BLANCA, PERFORACION DE PULMON DERECHO Y BAZO. FRACTURA APLASTAMIENTO DE CARA Y CRANEO. HEMORRAGIA CEREBRAL”; a los folios 39 al 41 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná Estado Sucre, donde identifican a los autores del hechos; al folio 42 y su vto al folio 42 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná Estado Sucre; y su vto a los folios 43 y 44 memorandum N° 16-0391-NA-HS-255 donde el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia de los investigados de autos presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.750, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Población San Fernando de Tataracual, Calle principal, Casa S/N, frente de la licorería Parroquia San Juan Municipio Sucre, Estado Sucre, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.513.772, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Tataracual, Vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/N, cerca de la panadería, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.011, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de San Fernando, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, al lado de mercal, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHEISON JOSÉ HERRERA SALAZAR (Occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 28/05/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-005219 (K-16-039100241 NOMENCLATURA DE ESE Cuerpo Policial), en relación a los ciudadanos LUÍS ANTONIO FUENTES ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.750, RAFAEL ALFONZO VELIZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.772 y ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.011. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA