REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005218
ASUNTO : RP01-P-2016-005218

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 19/12/1995, soltero, de oficio vendedor, hijo de los ciudadano Ángela María Presilla y Hernán José Oca Machado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-16-09 y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.626, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Iraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, residenciado en Boca de Sabana, Sector los Sander, Casa S/N, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL y LOURDES, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016, siendo aproximadamente la 26/05/2016 a la 1:50 de la madrugada, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Francelis en la que señala entre otras cosas que se encontraban en su casa celebrando el cumpleaños de sus nietos cuando recibió una llamada donde la estaban advirtiendo que iban a secuestrar a su familia y el robo a su casa y al vehículo, ella nos upo como reaccionar ya que estaba toda la familia reunida allí y le informaron que habían personas sospechosa rodeando su casa, por lo que llamo a su esposo para que no llegara a la casa debido a tal situación, manifestándole este que llamaría al secretario del Gobernador, después el esposo la llamo y le dijo que estaba en la casa de un amigo de Caiguire ya que estaba buscando un lugar donde guardar la camioneta, ya que al frente de su casa su hija había visto unas motos, después este la llama y le pregunta a su esposa que como esta todo para ver si puede llegar a su casa, revisando la misma el lugar se percato que todo estaba solo que ya regresara al hogar, ella se quedo tranquila porque pensó que el venia custodiado y entonces se quedaron en el portón de la casa esperándolo y cuando se apartar para el entrar allí mismo entran tres hombres armados y apuntan a todos, luego se baja de la camioneta de su esposo un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y se presento un intercambio de disparos porque los ciudadanos corrieron, practicando después la detención de los mismo poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL y LOURDES, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando este Ministerio que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 19/12/1995, soltero, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Ángela María Presilla y Hernán José Oca Machado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-16-09 y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.626, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Iraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, residenciado en Boca de Sabana, Sector los Sander, Casa S/N, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Séptima en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representados son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, así mismo se opone a la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto no surten de las actas procesales existe elementos de convicción que permitan decretar la Medida de privación solicitada, vale decir que no se configuran esos requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la práctica forense al imputado Ernesto Luís Urbaneja. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 26/05/2016 a la 1:50 de la madrugada, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Francelis en la que señala entre otras cosas que se encontraban en su casa celebrando el cumpleaños de sus nietos cuando recibió una llamada donde la estaban advirtiendo que iban a secuestrar a su familia y el robo a su casa y al vehículo, ella nos upo como reaccionar ya que estaba toda la familia reunida allí y le informaron que habían personas sospechosa rodeando su casa, por lo que llamo a su esposo para que no llegara a la casa debido a tal situación, manifestándole este que llamaría al secretario del Gobernador, después el esposo la llamo y le dijo que estaba en la casa de un amigo de Caiguire ya que estaba buscando un lugar donde guardar la camioneta, ya que al frente de su casa su hija había visto unas motos, después este la llama y le pregunta a su esposa que como esta todo para ver si puede llegar a su casa, revisando la misma el lugar se percato que todo estaba solo que ya regresara al hogar, ella se quedo tranquila porque pensó que el venia custodiado y entonces se quedaron en el portón de la casa esperándolo y cuando se apartar para el entrar allí mismo entran tres hombres armados y apuntan a todos, luego se baja de la camioneta de su esposo un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y se presento un intercambio de disparos porque los ciudadanos corrieron, practicando después la detención de los mismo poniéndolo a la orden del Ministerio Público; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2 y 3, cursa policial, de fecha 26-05-2016, suscrita por funcionarios del la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4 y 5, cursa acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Francelis, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 6 y 7, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Enmanuel, quien expone la manera de cómo sucedieron los hechos. Al folio 13 y su Vto., cursa Memorando N° 9700-174-380, del cual se desprende que el imputado Adrián José Oca Presilla, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el imputado Ernesto Luís Urbaneja, si presenta registros policiales y solicitudes. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 116, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Asimismo se acuerda la evaluación medico forense al imputado Ernesto Luís Urbaneja. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 19/12/1995, soltero, de oficio vendedor, hijo de los ciudadano Ángela María Presilla y Hernán José Oca Machado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-16-09 y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.626, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Iraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, residenciado en Boca de Sabana, Sector los Sander, Casa S/N, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL y LOURDES, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos, así mismo indicándole que deberá designar funcionarios adscrito a ese cuerpo policial para que realicen la custodia policial al ciudadano ERNENSTO LUIS URBANEJA LOBATON quien se encuentra recluido en la sede del SAHUAPA. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana parta que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal, asimismo en lo que respecta al ciudadano Ernesto Urbaneja si el mismo no ha sido dado de alta por el medico tratante del Servicio Auto mono de Hospital Antonio patricio de Alcalá de esta ciudad, deberá ser ingresado a dicho Centro Hospitalario, permaneciendo allí hasta tanto el galeno tratante emita la correspondiente boleta de egreso de dicho Centro Asistencial. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que practique evaluación medico forense al imputado Enerito Luís Urbaneja, quien se encuentra recluido en la sede del SAHUAPA. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal informándole que el ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON en fecha 27/05/2016 este Juzgado decreto la privación de Libertad, ordenando su reclusión en la sede del IAPES y sobre el mismo pesa orden de Aprehensión en el asunto RP01-P-2013-005630 librada por ese Juzgado. Librese oficio al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal informándole que el ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON en fecha 27/05/2016 este Juzgado decreto la privación de Libertad, ordenando su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre y sobre el mismo pesa orden de Aprehensión en el asunto RJ01-P-2016-000023 librada por ese Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA