REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005216
ASUNTO : RP01-P-2016-005216
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.836, de 27 años de edad, natural de Barranca del Orinoco, Estado Monagas; nacido en fecha 08/07/1989, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Orlando Moreno y Rosa Pérez, residenciado en Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, rancho, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO PÉREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2016 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GARDENIA CATHERINE LÓPEZ OTERO, en la que entre otras cosas manifestó que como a las doce del mediodía se encontraba haciendo comida y cerró la puerta de la nevera con llave, y se sentó afuera a pasarle la comida a su hijo por sonda, y Orlando como podía abrir la puerta la forzó y la rompió, luego de eso ella entró a preguntarle porque había hecho eso y le haló los cabellos; solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo, no haciendo imputación alguna en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO PÉREZ. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.836, de 27 años de edad, natural de Barranca del Orinoco, Estado Monagas; nacido en fecha 08/07/1989, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Orlando Moreno y Rosa Pérez, residenciado en Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, rancho, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Séptima en Materia Penal Ordinario, Abogada YURAIMA BENITEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi auspiciado, por cuanto no existe en las actas procesales testigos que den fe y corroboren el dicho policial, aunado a que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar participación o autoría del mismo, en el hecho narrado por el Ministerio Público; por lo que solicito la libertad de mi defendido, no haciendo oposición al pedimento Fiscal. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 24/05/2016. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios achuntes. Al folio 04 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GARDENIA CATHERINE LÓPEZ OTERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 12 memorando N° 9700-174-SDC-373, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el detenido de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, declarar Con lugar la solicitud planteada por la Fiscalia, a la cual no hizo oposición la defensa, en consecuencia decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.836, de 27 años de edad, natural de Barranca del Orinoco, Estado Monagas; nacido en fecha 08/07/1989, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Orlando Moreno y Rosa Pérez, residenciado en Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, rancho, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Policía Municipal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
|