REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005215
ASUNTO : RP01-P-2016-005215


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 16/11/1991, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ana Figueroa y José Marcano, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 5, casa 289, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4321582, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA JULIAC, MIRLA RONDON y ROBERT MARCANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2016, siendo las 11:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio, cuando se apersono una ciudadana que dijo llamarse Lolimar Alpino, quien les informo a los funcionarios que en el parque Guaiqueri específicamente en la cancha estaba un ciudadano a quienes la comunidad había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas procediendo los funcionarios policiales a dirigirse hasta dicho lugar en compañía de la ciudadana, y al llegar al sitio la víctima les señala con las manos a un ciudadano que se encontraban en un banco del parque el cual tenia en sus manos una carpeta, el cual se acercaron a dicho sujeto y la ciudadana le manifestó que era un estafador de la comunidad, procediendo la comisión policial a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero en sus manos cargaba una carpeta de color marrón, y dentro de ella un cuaderno y otra carpeta de color amarillo, con diferentes planilla de censo, con logotipos de la Gobernación del Estado Sucre, procediendo los funcionarios a trasladarlo hasta la estación policial para verificarlo por el sistema SIIPOL y después de varios minutos se percataron que el mismo presenta una solicitud por el Juzgado Tercero de Control de esta ciudad, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA JULIAC, MIRLA RONDON y ROBERT MARCANO; por lo que, considerando este Ministerio que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la conducta predilectual que presenta dicho ciudadano, solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 16/11/1991, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ana Figueroa y José Marcano, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 5, casa 289, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Séptima en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, asi mismo se opone a la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto no surten de las actas procesales existe elementos de convicción que permitan decretar la Medida de privación solicitada, vale decir que no se configuran esos requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 25/05/2016, siendo las 11:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio, cuando se apersono una ciudadana que dijo llamarse Lolimar Alpino, quien les informo a los funcionarios que en el parque Guaiqueri específicamente en la cancha estaba un ciudadano a quienes la comunidad había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, procediendo los funcionarios policiales a dirigirse hasta dicho lugar en compañía de la ciudadana, y al llegar al sitio la víctima les señala con las manos a un ciudadano que se encontraban en un banco del parque el cual tenia en sus manos una carpeta, el cual se acercaron a dicho sujeto y la ciudadana le manifestó que era un estafador de la comunidad, procediendo la comisión policial a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero en sus manos cargaba una carpeta de color marrón, y dentro de ella un cuaderno y otra carpeta de color amarillo, con diferentes planilla de censo, con logotipos de la Gobernación del Estado Sucre, procediendo los funcionarios a trasladarlo hasta la estación policial para verificarlo por el sistema SIIPOL y después de varios minutos se percataron que el mismo presenta una solicitud por el Juzgado Tercero de Control de esta ciudad, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y Vto., cursa acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Lolimar Alpino, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su Vto., cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Robert Ramos, quien expone la manera de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6 y su Vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Marianela Juliac, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su Vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Mirla Rondón, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 11 y su Vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 109, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 13 y su Vto., cursa Memorando N° 9700-174-374, del cual se desprende que el imputado de autos, si presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 16/11/1991, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ana Figueroa y José Marcano, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 5, casa 289, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4321582; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA JULIAC, MIRLA RONDON y ROBERT MARCANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del IAPMS, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA