REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005214
ASUNTO : RP01-P-2016-005214

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.294.321, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz María López y Justino Moya, residenciado en Sector Santa Lucia Abajo, Sector Los Chorritos, Via Casanay- Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FREILIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados al ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2016 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron comisionados para que se trasladaran a la Comunidad de santa Lucia en busca de un ciudadano de nombre NELSON MOYA, según versión de los padres de una adolescente de nombre FREILIS MARITYZA ROSAL GONZALEZ, de 13 años de edad, este ciudadano la había raptado y la tenia en su casa, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar en compañía de al ciudadana LEIDA GONZALEZ madre de la adolescente presuntamente raptada al legar al sitio exactamente a las 12:30 horas del medio día se entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano denunciado, informando que este se encontraba en su conuco, en ese mismo momento la ciudadana madre de la adolescente señala que allí se encontraba su hija, logran conforma que se trataba de la adolescente buscada, luego de varios minutos exactamente a las una cero horas de la tarde, se presenta un ciudadano manifestando ser el ciudadano solicitado procediendo a informarle rl motivo de al presencia policial, igualmente el manifiestan que se le efectuaría una revisión así como lo establecer el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalisticos al ciudadano, seguidamente es abordado en la unidad junto con la adolescente raptada, hasta la sede policial, quedando detenido por uno de los delitos de Violencia Sexual, inmediatamente se le leyeron sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, de 21 años, venezolano, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad n° V-26.294.321. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FREILIS; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.294.321, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz María López y Justino Moya, residenciado en Sector Santa Lucia Abajo, Sector Los Chorritos, Via Casanay- Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Séptima en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo no la rapte a ella, ella llego a mi casa, manifestando que sus abuelos la corrieron de su casa, por eso estaba en mi casa, yo no la podía dejar en la calle. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, asi mismo se opone a la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto no surten de las actas procesales existe elementos de convicción que permitan decretar la Medida de privación solicitada, vale decir que no se configuran esos requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 25/05/2016 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron comisionados para que se trasladaran a la Comunidad de santa Lucia en busca de un ciudadano de nombre NELSON MOYA, según versión de los padres de una adolescente de nombre FREILIS MARITYZA ROSAL GONZALEZ, de 13 años de edad, este ciudadano la había raptado y la tenia en su casa, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar en compañía de al ciudadana LEIDA GONZALEZ madre de la adolescente presuntamente raptada al legar al sitio exactamente a las 12:30 horas del medio día se entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano denunciado, informando que este se encontraba en su conuco, en ese mismo momento la ciudadana madre de la adolescente señala que allí se encontraba su hija, logran conforma que se trataba de la adolescente buscada, luego de varios minutos exactamente a las una cero horas de la tarde, se presenta un ciudadano manifestando ser el ciudadano solicitado procediendo a informarle rl motivo de al presencia policial, igualmente el manifiestan que se le efectuaría una revisión así como lo establecer el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalisticos al ciudadano, seguidamente es abordado en la unidad junto con la adolescente raptada, hasta la sede policial, quedando detenido por uno de los delitos de Violencia Sexual, inmediatamente se le leyeron sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, de 21 años, venezolano, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad n° V-26.294.321; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 03 y su vto Acta de denuncia de fecha 25/05/2016 formulada por la adolescente FREDDYS MANUIEL ROSAL ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que denuncia, manifestando que un tipo de nombre Nelson Moya se llevo a su hija de 13 años de edad de la casa de sus abuelos el día lunes en la noche, su hermano le fue a avisar a la casa entonces fueron a la casa del tipo a buscarla pero Nelson Moya les dijo que el no sabia nada de su hija, entonces este comenzó a averiguar donde estaba su hija y se entero que Nelson la tenia escondida en su casa, entonces decidió colocar la denuncia, estando en la policía su esposa se fue junto con la policía a buscar a su hija y cuando llegaron a la casa de Nelson Moya el la tenia escondida en su casa…; al folio 04 y su vto corre inserta Acta de entrevista rendida por la ciudadana FREILIS en fecha 25/05/2016, ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 05 y su vto, cursa Acta Policial, de fecha 25/05/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa Memorandum N° 9700-174-370, del cual se desprende que el imputado de autos, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Al folio 09 cursa resulta de evaluación medico forense practicado a la victima de autos en fecha 26/05/2016 cuyo resultado arrojo: SIN LESIONES DE INTERES CRIMINALISTICO, GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGUARCION ACORDE CON LA EDAD. MEBRANA HIMENEAL CON DESGARRO COMPLETO ANTIGUOS EN GHORAS 12,1 INCOMPLETO ANTIGUOS EN HORA 6 Y 9 SEGÚN ESFERTRA DEL RELOJ. ANO-RECTAL: ESFINER TONICO. PLIEGES CONSERVADOS, NO TRAUMATISMO. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA. NO TRAUMATISMO VAGINO-RECTAL. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.294.321, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz María López y Justino Moya, residenciado en Sector Santa Lucia Abajo, Sector Los Chorritos, Via Casanay- Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la adolescente FREILIS; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadano que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los tramites pertinentes a su reproducción. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MERLYN SANCHEZ