REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005212
ASUNTO : RP01-P-2016-005212
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos RONALD MANUEL MALAVE LUGO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1997, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.692, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosmary Luz y Juan Malavé, residenciado en: la Urbanización Antonio José, calle 5, casa Nº 159, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8863595 (progenitora) y CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ SILVA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1998, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.724, soltero, de oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos Iraida Silva y David Gómez, residenciado en: la Urbanización Antonio José, calle 7, casa Nº 223, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONALD MANUEL MALAVE LUGO y CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ SILVA, a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2016 a eso de las 6:30 pm, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BARBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO, en la que entre otras cosas manifestó que se regresó para su casa y cuando se estaba bajando del taxi, se dio cuenta de que la unidad de aire acondicionado no estaba y comenzó a preguntarle a los vecinos y la ciudadana de nombre Nailiana, le dijo que ella había visto a Ronald, Carlitos y otros mas que no sabe sus nombres en el fondo de su casa y escuchó un ruido como si estuvieran despegando algo, por lo que llamó a la policía para que se los llevaran detenidos. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados hoy presentes en sala encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados RONALD MANUEL MALAVE LUGO y CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ SILVA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos RONALD MANUEL MALAVE LUGO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1997, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.692, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosmary Luz y Juan Malavé, residenciado en: la Urbanización Antonio José, calle 5, casa Nº 159, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8863595 (progenitora) y CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ SILVA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1998, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.724, soltero, de oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos Iraida Silva y David Gómez, residenciado en: la Urbanización Antonio José, calle 7, casa Nº 223, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensor Público Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada YURAIMA BENITEZ, argumento: “Esta defensa en representación de los imputados de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 02 y 03 sus vueltos Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 04 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BARBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nailiana Reyes. Al folio 11 memorandum Nº 9700-174-371 de fecha 26/05/2016 donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los mismos de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados RONALD MANUEL MALAVE LUGO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1997, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.692, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosmary Luz y Juan Malavé, residenciado en: la Urbanización Antonio José, calle 5, casa Nº 159, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8863595 (progenitora) y CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ SILVA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1998, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.724, soltero, de oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos Iraida Silva y David Gómez, residenciado en: la Urbanización Antonio José, calle 7, casa Nº 223, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO; consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima de autos, por si o por medio de terceras personas y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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