REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004269
ASUNTO : RP01-P-2016-004269

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/04/2016, en virtud de Acta de Investigación Penal, por hecho que se atribuye al ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 05/04/2016 siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida principal del barrio Brasil, cuando les informan vía radial que se trasladen al mercadito de la llanada, porque presuntamente había alguien alterando el orden público, al llegar al sitio, lograron observar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se mostraron nerviosos y emprenden veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando darle alcance, se les realizó una revisión corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se les solicitó su documentación, manifestando los mismos que no poseían los documentos de identidad, trasladándolos hasta el centro de coordinación para verificarlos por el Sistema SIIPOL, tomando estos una actitud agresiva y abalanzándose en contra de la comisión, por tal razón se realizó su detención, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (03) y su vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa memorando N° 9700-0174-041, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a los folios 13 al 15 riela Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 07/04/2016 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad del ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada en contra del ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.111, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/04/1996, hijo de los ciudadanos Carmen Mariño y Luis Felipe Rivas, de oficio Obrero, residenciado en Barrio La Democracia, Franja La Llanada, casa n° 52, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1935016, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA